"III. SE ANULA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Se muestra disconforme la parte actora con lo dispuesto por el
juzgado a-quo en la resolución N° 2023000029 de las 10:14 horas del 03 de mayo de 2023, toda vez, que se dio por terminado el proceso por litispendencia; alega la parte recurrente que el análisis es incorrecto, porque si bien se trata de las mismas partes, son hechos completamente diferentes, ocurridos en momentos distantes en el tiempo, siendo lo único coincidente la identidad de sujetos, por lo que carece la resolución de motivación. En cuanto a la litispendencia el artículo 8.6 del Código Procesal Civil regula:
. El juzgado de instancia en la resolución de las 8:36 horas del 09 de mayo de 2023, al conocer sobre el
recurso de revocatoria contra la resolución impugnada, lo rechaza en los siguientes términos: "(...) Los argumentos dados por la parte actora en escrito de fecha 04/05/2023, en nada socavan los fundamentos de la anterior resolución de las diez horas con catorce minutos del tres de Mayo del dos mil veintitrés, en el sentido de que ambas causas son interdictales, su objeto petitorio es el mismo y ambas partes son iguales. En razón de ello no es de amparo su revocatoria, por lo que se rechaza (...)". (Sic). Analizados los agravios expuestos por la parte recurrente, así como lo dispuesto por el juzgado a-quo, a criterio del tribunal se debe anular lo resuelto, por falta de fundamentación, según se expondrá. En la resolución impugnada se da por terminado el proceso al aplicarse la litispendencia, por cuanto se concluye que en el expediente 22-000052-0423-CI, existen los mismos sujetos, objeto y causa que en el presente asunto, porque las partes son las mismas, las dos causas son procesos interdictales y el objeto o petitoria son exactamente la misma. Si bien es cierto, el juzgado a-quo concluye que la causa es el tipo de proceso del que trata; no obstante, la causa conlleva además el fundamento de los hechos en los que la parte actora pide la aplicación de la norma, por tanto, a pesar de que los procesos puedan ser los mismos, debe quedar acreditado que las pretensiones deriven de los mismos hechos, situación que no se extrae de la resolución impugnada tampoco del auto que resuelve el recurso de revocatoria. Debe quedar claro al juzgado a-quo, que si bien es cierto, por su potestad jurisdiccional lo resuelto sobre la litispendencia merece fe al tribunal; no obstante, al momento de ser cuestionada por la parte accionante, se debe fundamentar en la resolución que rechaza la revocatoria, de forma clara y precisa, el por qué existe litispendencia con el proceso 22-000052-0423-CI, no siendo suficiente el mencionarlo sino acreditarlo; toda vez, que no constan las piezas de dicho proceso agregadas al presente asunto, y al carecerse de esa información no tiene la posibilidad el tribunal de revisar si se cumple o no con los supuestos para declarar la litispendencia, razón por la cual, se anula la resolución recurrida, con el fin de que el juzgado de instancia proceda a resolver conforme a derecho."