Tribunal. No se recurren los términos y condiciones en que se celebró el remate, sino que se alega la nulidad de la venta forzosa por críticas a la determinación de la base para el remate en relación con aspectos de prescripción de intereses y defectos de derecho sustantivo del título hipotecario por lesión a los derechos del consumidor. Sin embargo, la protesta sobre la base debió ser evacuada oportunamente mediante el procedimiento de impugnación del auto que orden la almoneda [.3.26 del Código Procesal Civil], no ahora, al ser aprobado el remate. De manera que se trata de un asunto precluido, es decir, sin posibilidad de poder ser revisado al haberse superado ya la oportunidad procesal correspondiente [2.9 CPC]. Por otro lado, la impugnación de la validez y eficacia del título hipotecario debe ventilarse en juicio ordinario y la nulidad de las resoluciones anteriores debió intentarse con los recursos que cabían contra ellas [33.2 CPC]. La lectura integral de los artículos 2.8 [principio de concentración procesal], 2.9 [principio de preclusión procesal], 31.2 [evitar repetición de actos procesales como manifestación del principio de conservación], 32.2.4 [prohibición de reiteración de gestiones de nulidad], 33 [procedimiento sobre nulidades], 67.3 apartados 11, 12, 26 y 27 [autos apelables en materia de nulidad y remates], 157 [actos preparatorios del remate] y 165 del Código Procesal Civil [impugnación de la subasta judicial, en relación con el canon 67.3.27] permiten inferir con coherencia que cuando este último manda que “el remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante su celebración solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba”, significa que, en cuanto a los actos anteriores, se podrá invalidar la actuación de venta judicial aprobada si se verifica el acaecimiento de irregularidades procesales graves, no convalidables por insubsanables, relacionadas directamente con los actos preparatorios de la almoneda enunciados en la articulación del número 157 del mismo Código y que no haya sido posible impugnar oportunamente mediante los recursos disponibles contra el auto que ordena la subasta [67.3.26 CPC], o a través de los incidentes de nulidad de determinados actos procesales. No se refiere a que el legislador haya optado, con desapego de la seguridad jurídica, por una posibilidad de reiteración indefinida de solicitudes de nulidad contra todos aquellos actos procesales precedentes y dotadas de efecto reflejo o indirecto sobre el remate aprobado por el órgano jurisdiccional, y con inadmisible duplicación de oportunidad de medios de impugnación. La demandada ha tenido la oportunidad procesal de ejercer sus derechos, lo que disipa un estado de indefensión, entendido como la "situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa" [Diccionario Panhispánico del Español Jurídico]. Artículos 2.9, 32.1, 67.3 incisos 26 y 27, 165 y 168 del Código procedimental. Motivos para prohijar la resolución venida en alzada, en cuanto ha sido objeto expreso de agravios."