El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes". Queda así excluida la aplicación del régimen jurídico correspondiente al derecho público y dentro de éste claro está, el Administrativo, a las entidades públicas que hayan de ser identificadas como empresas públicas estatales cuyo giro o actividad ordinaria constituya una actividad mercantil. Se trata de organizaciones que aunque públicas estatales, tienen como propósito intervenir en la economía, como lo hace un sujeto de derecho privado. Luego, conforme la Ley del Instituto Nacional de Seguros N° 12 del 30 de octubre de 1924 y sus reformas, en su artículo 1, se dispone que: "Instituto Nacional de Seguros y sus actividades. El Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la actividad aseguradora y reaseguradora. En dichas actividades le será aplicable la regulación, la supervisión y el régimen sancionatorio dispuesto para todas las entidades aseguradoras. / El INS estará facultado para que realice todas las acciones técnicas, comerciales y financieras requeridas, de conformidad con las mejores prácticas del negocio, incluida la posibilidad de rechazar aseguramientos cuando se justifique técnica o comercialmente, así como para definir condiciones de aseguramiento y márgenes de retención de riesgos, según sus criterios técnicos y políticas administrativas. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia, solo podrán emanar de su Junta Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad. / El INS tendrá como domicilio legal la ciudad de San José y podrá tener sucursales, agencias o sedes en el resto del país. / En el desarrollo de la actividad aseguradora en el país, que incluye la administración de los seguros comerciales, la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, el INS contará con plena garantía del Estado. / (...)". (El resaltado y subrayado no es del original). De la norma debe afirmarse, que si bien el INS es una entidad pública estatal creada bajo una figura o instituto de derecho público, cual es la que corresponde a una "entidad" propiedad del Estado, su actividad ordinaria, sea, la aseguradora -colocación en el mercado de productos de seguros, incluyendo la que corresponde a la administración del seguro de riesgos del trabajo- guarda identidad o corresponde a una actividad regida por el derecho privado, y en lo correspondiente, el mercantil. [...]5.- Corolario. Como derivación de lo analizado en los apartados anteriores, no lleva razón la parte actora al afirmar primero, que el régimen jurídico aplicable a los actos cuestionados es de Derecho Público y en esa medida de Derecho Administrativo, cuando contrario a ello, como lo hemos afirmado líneas atrás, el régimen jurídico aplicable lo es el común, a saber, la legislación de corte Mercantil y/o Civil. Así, una cosa lo es decir que nos encontramos frente a un acto administrativo si se parte de un criterio organicista, porque es emanado de una empresa pública estatal, y otra determinar qué régimen jurídico es el que resulta aplicable en función del análisis de si resulta acorde con el ordenamiento jurídico o no. Resulta del todo estéril entonces, afirmar como lo hace la actora, que el acto impugnado al tenor de la pretensión principal, suprimió un acto administrativo generador de un derecho subjetivo. El argumento no resulta útil para afirmar que para tal supresión, el INS debió observar un procedimiento administrativo previo, cualquiera que fuese, regulado en la Ley General de la Administración Pública, porque simplemente este cuerpo normativo no aplica al caso concreto -ninguna de las normas referenciadas por la parte accionante en su escrito de demanda- pese tratarse de una conducta desplegada por una organización empresarial del Estado que pese ser pública, en lo que refiere a su actividad ordinaria incluyendo la administración del seguro de riesgos del trabajo, se rige por el derecho privado. De esta forma y de entrada, no existe un vicio sustancial o no alguno como el que reprocha la parte actora en lo dispuesto oficio N° RSS-CE-00593-2017, como tampoco en el posteriormente dictado con el N° SEAD-05358-2017 de modo consecuente con el anterior, no pudiéndose afirmar desde el punto de vista jurídico, que haya mediado al deber en el INS de dar trámite a procedimiento administrativo previo alguno de los regulados en la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia resulta improcedente declarar la disconformidad con el ordenamiento jurídico de estas conductas formales impugnadas, como también resulta improcedente, declarar su nulidad en ambos casos, todo sobre la errada base argumentativa esbozada en soporte de la presente acción. Debiéndose reiterar que la pretendida nulidad del oficio RSS-CE-00593-2017 constituye la pretensión principal, mientras que las restantes pretensiones, todas ellas incluyendo la dirigida en contra del oficio N° SEAD-05358-2017 son accesorias, de modo que, pendiendo su éxito de la principal, por haber resultado improcedente ésta, el mismo efecto produce sobre las demás. Se impone declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos de modo consecuente con todo lo indicado a este punto, como en efecto así se declara.-"