Tribunal conoce dicha circular denominada: “Guía para certificación de renta para efectos del cálculo de patentes municipales”, instrumento que estaba vigente al momento de la presentación de la certificación aportada al expediente, pero que a la fecha de emisión de esta resolución ha sido reemplazada por la circular 15-2022 que se denomina “Guía Mínima de Requisitos para Emitir un Informe de Certificación de Ingresos Brutos y Renta Liquida Gravable para Efectos del Cálculo de la Patente Municipal”. En esta dirección la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo entiende necesario recordar que en aplicación del inciso 13 de la Constitución Política, cada cantón cuenta con una ley propia en materia de impuestos, las cuales regulan el requerimiento de certificaciones de Contador público en dos vertientes, i- para acreditar actividades en el mismo cantón, y, ii- para acreditar actividades en otros cantones. En ninguno de los dos supuestos referidos las disposiciones legales están obligadas a tener la misma redacción o exigir idéntico contenido en la certificación. A manera de ejemplo en lo que refiere al segundo supuesto (actividades extra-cantonales), a continuación se transcriben las normas de Escazú, Tibás y Curridabat:
Licencias para actividades lucrativas y no lucrativas del cantón de Escazú, Ley 8988:
“Artículo
21.-
Todo sujeto pasivo que realice actividades en diferentes cantones, además del cantón de Escazú, y que en su declaración de impuesto sobre la renta incluya las ventas brutas o el ingreso bruto de manera general, deberá aportar una certificación de un contador público en donde se detallen los montos correspondientes que le corresponde gravar a cada municipalidad, incluida la Municipalidad de Escazú. Esta información deberá ser verificada por la Municipalidad de Escazú que, en caso de comprobar que en alguna de las municipalidades citadas no se tributa, deberá coordinar con el municipio aludido para que tome las acciones correspondientes.”
Ley de patentes de la municipalidad de Tibás, Ley 8523:
“Artículo 7º- Copia de la declaración del impuesto sobre la renta. La Municipalidad, en caso de duda razonable expresa sobre la veracidad de la información brindada por el patentado en su declaración, podrá solicitarle la copia certificada de la declaración del impuesto sobre la renta, presentada a la Dirección General de Tributación; la Municipalidad podrá exigir a las personas físicas o jurídicas declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos anuales, extendida por un contador público autorizado. La determinación de la Renta Local, en contraposición con la Renta obtenida a nivel nacional se realizará según lo establecido en el Reglamento que se emitirá para la presente ley.”
Ley de patentes del cantón de Curridabat, Ley 9185:
“Artículo
5
Apartado 5
Declaración jurada municipal
(…)
Si la persona física o jurídica cuenta con más patentes en Curridabat o en otras municipalidades deberá presentar certificación de un contador público autorizado indicando el monto que le corresponde a cada una.”
De la confrontación de normativa aplicable a ayuntamientos de la provincia de San José, que presentan características socio-demográficas similares, es evidente que en lo que respecta a las certificaciones de Contador Público, tanto la corporación local, como el sujeto pasivo y el o la Profesional en Contaduría Pública deben tener en consideración no solo la guía propuesta por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, sino además las particulares regulaciones legales y reglamentarias vigentes en cada cantón en cuanto a lo que se debe certificar. Finalmente, no está de más precisar que la Ley 8988, precisa claramente las obligaciones del patentado que desee acreditar actividades lucrativas en plazas distintas a la de Escazú, no siendo lícito, exigir para tal propósito, elementos de prueba no requeridos por el bloque de legalidad. No obstante lo anterior, si se estima que la información es necesaria para el pronunciamiento de la Administración Tributaria Municipal (siempre que no se trate de un obligación que pese sobre el administrado), esta deberá ser obtenida por las propias autoridades locales en aplicación del Principio de Cooperación, tal como procedió la corporación recurrida en esta caso. Establecido lo anterior, se procede a determinar si en el caso concreto se ha complido con el requerimiento establecido en el artículo 21 de la Ley de Licencias para actividades lucrativas y no lucrativas del cantón de Escazú, Ley 8988, el cual en lo que interesa al presente procedimiento consiste en: “aportar una certificación de un contador público en donde se detallen los montos correspondientes que le corresponde gravar a cada municipalidad, incluida la Municipalidad de Escazú.”. Sobre este particular, el Tribunal respeta las alegaciones planteadas por la representación de la parte recurrente, no obstante lo anterior, concuerda con la apreciación que del documento aportado hizo la Alcaldía Municipal, pues tanto en el folio de la certificación en que se consignan los “Resultados” como en el apartado titulado “Certificación”, únicamente se refiere a que las ventas de la apelante se han hecho en el cantón de Curridabat, aspecto que por sí solo no satisface el requerimiento del artículo 21 antes transcrito [...]".