"VI.- Sobre la improcedencia de la demanda en todos sus extremos. Estima este
Tribunal que el presente asunto habrá de ser resuelto, imponiéndose declarar la improcedencia de la demanda en todos sus extremos, por la siguiente razón. De un análisis integral de la prueba que habiendo sido admitida durante la celebración de la audiencia preliminar, tanto la testimonial como la de corte documental -esta última que no reportó utilidad alguna a los efectos del dictado de la presente sentencia-, se tiene que en el pasado y desde años atrás -la parte actora afirmó que esto ocurrió en el año 2013- el Gerente del fondo de garantías y jubilaciones de los empleados del Banco Nacional de Costa Rica y el Presidente de ASEBANACIO, convinieron en que "el fondo" colaboraría con la asociación actora de mediar autorización previa del funcionario bancario cuya relación laboral con el Banco tuviese término para ello, habría de retener de los dineros que en ese momento tuviese derecho dicho exfuncionario a retirar de ese fondo, las sumas que adeudase a ASEBANACIO para ser transferidas a dicha organización asociativa y que así, quedasen canceladas dichas obligaciones. Nada se ha indicado sobre la existencia de un plazo y/o precio por este supuesto objeto contractual. Esto que habremos de calificar, como una "práctica", se habría mantenido hasta que se le comunicó a ASEBANACIO que se dejaría de brindar tal colaboración, esto último que habría de guardar identidad con el acto cuya nulidad es objeto del presente proceso. Lo indicado a este punto obedece que al menos en lo que toca a esta forma de obrar por las vías de hecho (lo que la parte actora califica como contrato de hecho) es circunstancia en relación a la que entre las partes, no medió controversia, según sus manifestaciones. [...] En lo que interesa, la Ley crea un fondo, esto es, una suerte de haber patrimonial de inversión para la jubilación de los funcionarios de la entidad financiera. No crea, un órgano, menos un ente, de donde de entrada, siendo que en uno de los hechos de la demanda la representación de SEBANACIO firma erradamente que el fondo es un ente, debe advertirse, aunque esto corresponde a una cuestión jurídica y no de hecho, que por imposición del ordenamiento jurídico sólo puede afirmarse que en función de su naturaleza jurídica, el fondo no es, ni guarda identidad con un órgano que forme parte de la estructura orgánica del Banco, no es un entidad jurídica y en consecuencia, no cuenta con personería alguna, y en lo que interesa, su Gerente, no ostentó en el pasado como ahora, facultad jurídica alguna para representar. La estructura orgánica -ahora sí- encargada de administrar estos recursos del fondo, se encuentra descrita en los términos del "Reglamento Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica" del 24 de abril del 2003, publicado en el Diario Oficial, "La Gaceta" N° 78 de esa misma data, promulgado con el objeto de establecer las condiciones en que se ha de administrar el fondo (artículo 1). Se suma a esto, que expresamente, el artículo 4 de este Reglamento dice así: "Representación. La representación legal del Fondo la tendrá el Banco Nacional de Costa Rica. El Fondo operará con la autonomía en la gestión y administración que este reglamento establece". (El resaltado no es del original). La redacción de este numeral punto aparte es manifestación clara de una groseramente inadecuada técnica reglamentaria -pues no existe persona alguna que representar por parte del Banco- al menos provee de claridad en el sentido de que cualquier decisión -incluida la posibilidad de contratar en administración del fondo- es de exclusivo resorte y competencia del Banco Nacional de Costa Rica a través del órgano que ostente competencia para contratar y representarle jurídicamente. Lo correcto en todo caso lo habría de ser, que jurídicamente el Banco administra el fondo a través del órgano que se crea el "Reglamento Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica". Con todo y este evidente sin sentido que comprende este reglamento, categóricamente afirmamos que desde la creación de este fondo, por su naturaleza jurídica es sólo eso, un patrimonio cuya administración ha de dirigirse a un fin específico, así como que, cualquier interacción en administración del fondo con terceros si del nacimiento y perfeccionamiento de cualquier contrato se trata, sólo puede ser jurídicamente posible en la medida en que se produzca a través del Banco a través del órgano con competencia para ello. Repasando otras disposiciones de este Reglamento, se tiene que el fondo es financiado con aportes del Banco, sus trabajadores, los posibles beneficios provenientes de su inversión y cualquier otro ingreso (artículo 5). En relación a quién lo administra, lo que se crea en este reglamento son órganos del Banco -no podría afirmarse otra cosa- a cada uno de los cuales le fueron asignadas competencias específicas, sin que en ningún caso se encuentra comprendida facultad de "representación" alguna. Se trata de una Junta Administrativa, un Comité de Inversiones y una Gerencia y su oficina de apoyo. El artículo 30, inciso g) de este Reglamento hace referencia a una Junta Directiva General. Las funciones que corresponden a la Junta Administrativa son las referidas en el artículo