Sobre el pedido de aplicar el artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias al presente proceso [...] según el parámetro establecido por el mismo actor, se debe analizar si en su caso es aplicable lo dispuesto por la Ley de Informaciones Posesorias, en torno a sus requisitos y en especial, lo indicado en su artículo sétimo, el cual reza: "...Cuando el inmueble a que se refiere la información contenga un área de bosques de la mitad o más de sus extensión, habrá necesidad de probar la debida adquisición, con documento público con más de diez años de otorgada, en todo caso, constancia de la Dirección General Forestal, de que el terreno no forma parte de las reservas o parques nacionales...". Nótese que en ese sentido, y por la misma línea de su teoría del caso, el aquí actor pide expresamente que se aplique el citado artículo, pues él parte de que la finca que pretende inscribir a su nombre tiene un área de la mitad o más de su extensión de bosques, de lo cual, el mismo numeral argüido por la representación de la parte actora, obliga al gestionante a presentar una constancia en la que se indique que los terrenos no forman parte de una reserva o parque nacional, situación que no se ha probado en autos por el demandante, siendo que, como se indicó en el apartado anterior, por su finalidad los terrenos que dice poseer el señor Zamora, sí están afectos a una protección especial del Estado y por ello serían del dominio público [...]
Los mencionados diez años deben ser anteriores a la entrada en vigencia de la afectación al demanio público de los terrenos, ello para que se pueda declarar el derecho que se pide de inscribir la propiedad a nombre de un privado, pues es solo con ello que se llegaría a determinar el mejor derecho. Para lo anterior, partiremos de dos aristas de análisis: uno en torno a las pruebas ofrecidas en la demanda y el otro, la normativa aplicable al caso sobre la afectación pública para el caso concreto [...]
En el elenco probatorio del actor, presentó a los autos (Imagen 13 del expediente judicial) la declaración jurada rendida el veinticinco de enero de dos mil doce, por la señora Yadira Hernández Vargas, quien manifestó ante el Notario Danilo Villanueva Villalobos, que ella había adquirido el 18 de setiembre de dos mil, sin indicar de quién con certeza, y sin que se presentara copia de dicha adquisición a los autos que nos ocupan, lo que sí indica es que le vendió en el año dos mil doce al señor José Eladio Obando, de lo cual aparece copia de la escritura respectiva (ver imagen 14), pero resulta muy confuso la mención en la declaración de la señora Hernández del señor Claudio Zamora, pues expresó que éste adquirió del señor Obando también en el dos mil doce y para los efectos de una información posesoría que estaba tramitando, situación que si se acredita a imagen 16 del expediente judicial, pero, lo único que si queda claro de los documentos últimos mencionados, es que el señor Zamora aparece mencionado en los negocios con la propiedad, en documentos de Notario Público, hasta el 2012, existiendo un vacío no probado anterior a ese año, salvo por lo dicho anteriormente y de manera confusa, que no da certeza, respecto de la cadena de traspasos de la posesión de los terrenos que ahora se discuten. Además, como prueba visible a imagen 20 del expediente judicial, la parte actora presenta copia de la declaración que realizara el señor Enoc Céspedes López ante el Juzgado Agrario de Limón (Imagen 20 del expediente judicial), cuando ante esa autoridad, ese testigo indicó que el señor Zamora tenía 25 años de poseer, pero que, de esa declaración, incluso dudó de su veracidad el juzgador agrario al dictar la sentencia de primera instancia en ese sede (folio 206 del expediente físico N° 12-000154-0465-AG), y que, según se ha indicado en las anteriores líneas de análisis de la sentencia que nos ocupa, no coincidiría con las otras pruebas. Finalmente, se presentaron dos documentos más que corren a imágenes 17 y 18 del expediente judicial, que si bien son de órganos públicos, ninguno de ellos establece desde cuando ha poseído el señor Claudio Zamora, por lo cual no viene a aportar nada en torno a la consecutividad de la seguidilla de transmisión de la posesión del terreno, en especial, la nebulosa existente en torno al actor. Siendo que, esa situación en particular, trae como consecuencia que no se tenga seguridad alguna en torno al posible derecho que le asiste al señor Zamora de poder perseguir lo que pretende, ante la omisión de prueba fehaciente, concordada y veraz acerca de la posesión conjunta por más de diez años y en especial de su participación en la misma cadena, salvo, a partir del año 2012, fecha que en lo particular no le representaría el reconocimiento de posesión necesaria para declarar el derecho que se persigue. Ahora bien, en torno a la normativa aplicable, la cual sería el parámetro del cual se debe medir la antigüedad de la posesión continuada, de la cual se indicó no ha existido certeza. Lo cierto es que, efectivamente, en la Ley de Tierras y Colonización N° 2825 del 14 de octubre de 1961, en su artículo 7 inciso c) dispuso una protección especial en las márgenes de los ríos, arroyos, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas, en que broten manantiales o cursos de agua de los cuales se surtan a los habitantes, ello en razón de una: "conveniencia nacional", sea con un fin público superior de proteger las fuentes de agua para el uso poblacional. Situación que ya de manera especial se vino a amalgamar con el Decreto Ejecutivo N° 200043-Mirenem de 1990, cuando se creó específicamente la garantía sobre la cuenca del Río Banano y sus afluentes, siendo que los terrenos pretendidos, se ha certificado están afectados en un 95% de zona protectora. Así las cosas, entrelazando la fecha de protección general existente desde 1961 y reafirmada en 1990, aun teniendo como cierta la posesión original declarada por el señor Ramón Rivera, no alcanzaría para que, en una posesión acumulativa desde ese año 1959, se pudiera cumplir con el requisito legal de los diez años de posesión anterior a la afectación de los terrenos como dominio público. COROLARIO. Por todo lo expuesto, en la especie, no es posible acceder a ninguna de las pretensiones esgrimidas en la demanda que nos ocupa, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar [...]".