"VI.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE
TRIBUNAL [...]En el presente caso, se observa en la documental aportada que el menor [Nombre 019] padece de problemas de comportamiento y adaptación que se documentan en su expediente escolar desde el ingreso al Sistema Educativo incluso en el Ciclo de Transición (hecho probado Nº 8). Además, el menor actor es atendido en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Nacional de Niños por "Trastornos de Adaptación" y fue diagnosticado el 23 de mayo de 2018 por el Dr. Juan Antonio Murillo Oviedo de pediatría del comportamiento de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas con el "Déficit Atencional Mixto Moderado a Severo" prescribiendo el uso del medicamento "Ritalina" y un manejo individualizado dentro de las posibilidades del Centro Educativo (hecho probado Nº 9). En el caso del otro menor involucrado, [Nombre 008], se acreditó que el 22 de febrero del 2016 se levantó la “Boleta del Equipo Interdisciplinario” donde se deja constancia que se atendió a la madre del menor, la señora [Nombre 015] y se anotó lo siguiente: "La madre dijo que a ella se le había olvidado darle la pastilla de Ritalina a su hijo". Como consecuencia de lo anterior, el 07 de marzo de 2016 el Centro Educativo envió referencia al Patronato Nacional de la Infancia (Pani) por negligencia por parte del hogar al "No darle el medicamento según lo requiere". (hecho probado Nº 4). Todo lo anterior, permite concluir que para el momento de los hechos los dos menores involucrados eran niños de segundo grado de Escuela con escasos siete años de edad, que ambos tenían condiciones médicas y psicológicas particulares, uno de ellos con prescripción médica de la "Ritalina", quienes durante un juego infantil con el lápiz vivieron un "sorpresivo accidente", nada de lo cual consta que hubiera podido ser impedido por la docente o el Centro Educativo. Según los datos que acreditados en autos se trataba de niños inquietos, con dificultades para prestar atención e impulsivos, pero no se aportó otra prueba médico-científica ni se elaboró una línea argumentativa sobre el tema de la educación de los niños con TDAH (Trastorno por déficit de atención e hiperactividad) compartiendo aulas con todo tipo de alumnos en los Centros Educativos Públicos, lo que impide que este Tribunal se pronuncie sobre aspectos no debatidos por las partes. Tampoco se ofrecen argumentos ni razones mediamente creíbles que permitan a este Tribunal entender que la docente conocía las condiciones médico-psicológicas de ambos estudiantes o que estaba en capacidad de prever y evitar el accidente ocurrido a sus espaldas. Nada de lo ocurrido podría calificarse de negligencia o falta de cuidado de la docente dentro de su salón clases, ya que no se demostró que hubiera una pérdida de control del orden de sus alumnos ni la omisión de supervisión. Por el contrario, el triste y lamentable suceso se produce a raíz de un accidente jugando ambos niños, quienes por sus condiciones particulares lo hacen a espaldas de la maestra, sin contar con la capacidad para medir las consecuencias de sus actos. En el evento no se utilizó ningún tipo de arma ni objeto de uso prohibido para los menores de edad, ya que fue el uso accidental de un lápiz que es un instrumento de estudio, lo que generó la lesión. A pesar del desafortunado resultado dañino que sufrió el aquí actor, no existe ningún criterio de imputación de responsabilidad atribuible al Estado, por haber operado la causal de "hecho de un tercero", ya que no se probó ningún acoso escolar ni la negligencia de la docente. En cuanto a la segunda línea argumentativa planteada en la demanda, que consiste en vincular el daño con una supuesta tardanza de las autoridades del Centro de Educativo de suministrar atención médica al menor actor, baste con indicar que este argumento se debió sustentar con prueba médico-científica que le permitiera al Tribunal establecer que entre el lapso de tiempo entre el momento en que ocurrió el evento dañino y hasta que el menor recibió la atención médica se produjo la lamentable pérdida de la visión o la lesión, nada de lo cual fue aportado a los autos. En este sentido, la declaración de parte rendida por la señora [Nombre 003], madre del menor actor, resulta insuficiente e inadecuada para demostrar los aspectos médicos relativos a la supuesta tardanza en la atención. Aquí es importante aclarar, que aunque la parte actora ofreció un peritaje privado durante el juicio oral y público, se hizo con un propósito probatorio distinto, motivo por el cual resulta irrelevante para la decisión de fondo. En el mismo sentido, es inútil el argumento de la supuesta llamada de atención a la docente para no haber seguido de forma puntillosa el protocolo institucional, pese a que en el acto del Director del Centro Educativo no se aclara qué fue lo omitido. Así también deviene irrelevante el argumento de la autorización firmada por la madre del menor actor de ser trasladado a un Centro Médico de la CCSS en casos de "extrema urgencia". Esto es debido a la ausencia de una prueba médica-científica que hubiera permitido establecer que la tardanza en la atención médica era la causa eficiente o al menos un factor asociado al daño que sufrió el actor, sin olvidar que se requería el criterio técnico respecto a la calificación de "extrema urgencia" del evento y que cualquier persona sin conocimientos médicos estaba en posibilidad de identificar, nada de lo cual se demostró de forma satisfactoria en el presente asunto. Por lo expuesto, se rechazan los extremos peticionados de daños material y moral junto con los perjuicios, por cuanto no se da el nexo de casualidad necesario para imponer la responsabilidad Estatal.