"IV.- SOBRE EL FONDO.
Para resolver la presente causa, es necesario partir de que el Mercado Municipal Antiguo Registro Civil, es parte del demanio público y tiene un fin específico, tendiente a aprovechar la edificación para que la colectividad tenga a su alcance ciertos bienes y servicios que pueden adquirir de comerciantes debidamente autorizados al efecto por el ayuntamiento, por las vías legales correspondientes. Normalmente los mercados municipales se rigen por la Ley 7027 del 4 de abril de 1986, que reformó íntegramente la número 2428 del 14 de septiembre de 1959, la cual dispone el mecanismo para fijar el arrendamiento de los locales comerciales ubicados en los mercados municipales. Sin embargo, existen causas diversas por las cuales esos contratos de alquiler no se concretan, razón por la cual los municipios optan por conferir permisos en precario para permitir a ciertos comerciantes, el ejercicio de su actividad económica. Para implementar cualquiera de estas figuras, los ayuntamientos han emitido sus propias reglamentaciones, tendientes a llevar un control integral de cada mercado, con disposiciones de orden y disciplina, aparejado a mecanismos de registro adecuados. En el caso sometido a estudio, tanto la Municipalidad como el apelante han invocado y transcrito normas del Reglamento General de Mercados, el cual había sido aprobado por el Concejo Municipal en acuerdo 4, de la Sesión Ordinaria No. 529 del 18 de febrero de 1974, y sus reformas posteriores mismo que se mantiene publicado por el ayuntamiento en su sitio web. En síntesis, el ayuntamiento estima que por tratarse de un permiso precario, su explotación es personalísima y no se permite cederlo a favor de un tercero, máxime ante el ausentismo del señor Jiménez Godínez. La parte apelante estima que sí es posible realizar esa cesión, pues el artículo 15 del Reglamento lo autoriza. Al efecto, los artículos 15 y 17 del citado cuerpo normativo disponen que los locales deben ser atendidos personalmente por sus inquilinos y pueden ser cedidos si previamente son autorizados por las autoridades de la Municipalidad, previa presentación de los formularios correspondientes. El problema en esta causa radica en que, si quienes arriendan un local están en el deber de atenderlo personalmente y no entregarlo a terceras personas, con mayor razón los permisionarios también deben permanecer en el lugar comercial. En razón de la propia naturaleza de los permisos precarios para el uso del demanio público, es que se deriva que su explotación es de carácter personalísima. El mismo apelante reconoce en su libelo recursivo que se ha ausentado del lugar, dejando a cargo a su esposa y cuñada, de modo que es irrefutable que lo ha abandonado y ello fue la causa de la amonestación que le impuso el Administrador del Mercado, no controvertida. Ha alegado una situación de fuerza mayor invocando una dolencia de salud, a fin de que se le autorice la cesión a favor de su cuñada. Sin embargo, no especifica ni demuestra cuál es su afectación de salud que le impide atender el local. El ordinal 17 del Reglamento dispone que se puede autorizar una cesión en los términos allí regulados y que solamente mediante enfermedad comprobada, fuerza mayor o caso fortuito justificarían la separación del puesto. Lamentablemente, el apelante no ostenta condición de arrendatario y, siendo meramente permisionario, sin duda queda sometido a lo que las autoridades discrecionalmente dispongan respecto de la posibilidad de aceptar una cesión. La pretensión del apelante pareciera aspirar a que se reabra la posibilidad de presentar los documentos (formulario y pruebas), cuando debió y pudo realizarlo en el momento de la petición original. Resolver conforme a lo peticionado es un contrasentido si tal aspiración es precisamente el objeto de esta causa. En tales condiciones, los fundamentos expresados en el recurso de apelación no son de recibo, el cual deberá ser declarado sin lugar, teniéndose por bien resuelto por parte de los jerarcas del ayuntamiento. El acto del Alcalde deberá ser confirmado y, al no haber ulterior recurso, se ha de dar por agotada la vía administrativa [...]".