"SEXTO: AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL ORIGEN DE LAS DIFERENCIAS DETERMINADAS [...]
Ni el contenido de estas normas, que son la base de la actuación administrativa impugnada, ni la interpretación que les ha dado el ente municipal, han sido cuestionadas por el actor ni forman parte de este proceso. Resulta diáfano entonces que el hecho generador de este tributo es el ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa en el Cantón Central de San José, que la determinación de la base imponible utiliza como factor determinante las ventas o ingresos brutos que perciba el contribuyente durante el ejercicio económico anterior al periodo que se grava, y que, aunque en esencia es de tipo auto determinativo, le confieren a la Administración Tributaria amplias facultades de fiscalización y verificación, principalmente mediante la comparación de los datos reportados ante la Dirección General de Tributación Directa, disponiendo el efecto también el procedimiento para dicha recalificación y su régimen de impugnación [...]
Considera este
Tribunal que, a pesar de la discusión sostenida por los intervinientes es ese sentido, no resulta procedente en este proceso determinar sí el Banco de Costa Rica está o no exonerado o si es o no obligado tributario por concepto de impuestos de patentes ante la municipalidad de Pérez Zeledón. Ese no es el objeto de este proceso, ello no forma parte de las pretensiones deducidas y aquella corporación municipal tampoco ha sido traída como parte para exponer su posición. Lo que verdaderamente resulta relevante al caso que nos ocupa, es que, efectivamente, cada una de las manifestaciones y explicaciones dadas por el BCR tanto en sede administrativa como jurisdiccional, con relación al origen de las diferencias finalmente determinadas se encuentran absolutamente ayunas de medios probatorios que la respalden [...]
A tenor con todas las disposiciones analizadas, es claro para esta Cámara que efectivamente para la determinación de la base imponible del tributo de patente en el cantón central de San José, no deben ser consideradas las rentas obtenidas en otras jurisdicciones territoriales, pero que, ante la constatación de inconsistencias con relación a la declaración rendida ante la Dirección General de Tributación Directa, le incumbía al contribuyente la carga de la prueba con relación a las causas por la que tales montos no debían ser considerados, para lo cual, disponía no solo de las declaraciones rendidas ante las demás corporaciones municipales, sino de cualquier medio de prueba válido. De hecho, así lo hizo para la mayor proporción de la suma inicialmente considerada como discrepante, aportando documentación simple que le sirvió para demostrarle a la Municipalidad de San José que correspondían a ingresos percibidos en otros 67 cantones. Se aprecia aquí que la Municipalidad demandada si bien sugirió los documentos que consideraba apropiados como pruebas, no puso ninguna restricción respecto de lo que podía aportarse con tal carácter, ni rechazó o consideróinadmisible alguno de los presentados [...]".