"III.- Sobre el fondo [...]
En la especie, de un estudio minucioso del expediente administrativo, así como del libelo recursivo confrontado con el acto aquí impugnado, es posible concluir que la controversia se origina ante los intentos del apelante en el cerramiento del camino público que da acceso al Barrio Los Rodríguez, ubicado técnicamente (ver primer hecho probado) en el Alto de las Palomas dentro del Cantón de Santa Ana, situación que ha escalado ante el Concejo Municipal, y en consecuencia se ha dictado el acto aquí impugnado, que tiene por objetivo la declaratoria de interés público de camino y una excitativa para que sea donada a favor del Ayuntamiento, la franja de terreno que sirve de camino. Ante ello, considera esta Cámara que es menester precisar que en el “ordenamiento” jurídico vigente, existe una prohibición para cerrar, estrechar, edificar o cercar un camino o calle entregado por ley o de hecho al servicio de la colectividad, -ver art. 32 Ley General de Caminos Públicos N°5060-, de manera que, ocurrido lo anterior, para la reapertura de la vía pública debe respetarse el marco legal. En este sentido tratándose de bienes demaniales, la acción administrativa sustituye a la interdictal, como medio para que la Administración proteja sus bienes -principio de autotutela administrativa-. No obstante existe una diferencia importante entre dos modalidades de la acción administrativa, a saber, la primera referida a una coacción directa sobre el individuo para garantizar el servicio público al que está destinado el inmueble, en el cual la Administración, a nombre de la colectividad, defiende el derecho real que le corresponde, por mano propia, dado que el bien, su uso y su destino, particularmente demanial, no admite discusión en cuanto a la titularidad del propietario, entiéndase el Estado o sus entes públicos. Por ejemplo, un parque público inscrito o no, a nombre de una Municipalidad, entregado al uso público sin margen de error, pues la posesión que detenta el administrado es abiertamente ilegítima, o contraria al servicio que prestan -arts. 261 al 263 del Código Civil-. El mismo criterio podría aplicarse tratándose de una ruta que integra la red vial, siempre y cuando sea indiscutible esa titularidad, por ende, un particular no puede impedir el paso o el libre tránsito, al respecto se puede consultar lo ordenado en los numerales 131 y 231 de la Ley de Transito y Seguridad Vial N°9078. Por otra parte, existe una modalidad declarativa, que se refiere a casos en los que la circunstancias impiden identificar con facilidad, sin margen alguno de error, esa titularidad, ese destino, o esa característica pública que supone distingue a los bienes de dominio público. En tales supuestos la ley dispone que para remover el cierre, el estrechamiento, la edificación o la cerca construida sobre la vía, deba seguirse un procedimiento administrativo especial, que tiene por objeto comprobar que la vía cerrada, no es de dominio privado. Por consiguiente, debe recopilarse la declaración de tres testigos, para hacer constar lo pertinente, entiéndase, desde cuando estaba el camino al servicio colectivo o de particulares y desde cuando fue estrechado o cerrado, debiendo incluir un informe técnico. Para ese efecto además debe oírse al infractor, lo que sin duda requiere de la debida notificación previa, acerca de los fines del trámite, los derechos que le asisten y de la consecuencia específica mediante una correcta imputación de los hechos, de manera que si se comprueba que el camino fue afectado sin autorización, o que estuvo al servicio colectivo por más de un año, se reordenará la apertura en un plazo no mayor de tres días, y en rebeldía del obligado, se ejecutará por su cuenta la orden, todo ello de conformidad con el 33 de la Ley General de Caminos y 308 de la Ley General de la Administración Pública. Véase, que se trata de un acto administrativo que requiere del procedimiento previo, para sustentar su validez y eficacia -arts. 129 al 189 Ley General de la Administración Pública [...]
[...] el criterio de este
Tribunal sobre la fuente de la demanialidad de los caminos públicos y su alcance, en el siguiente sentido: “En materia de caminos públicos, nuestra legislación prevé varios mecanismos para concretar su demanialidad y destino al uso público. En nuestro país, la constitución de vías públicas se puede generar por diversas vías, que bien pueden ser a través de procesos expropiatorios que afectan al demanio público las franjas de terreno, o bien como consecuencia de desarrollos urbanísticos en donde se abren nuevos caminos a la luz de la Ley de Planificación Urbana, e inclusive, por la simple entrega al uso público por parte de sus propietarios. En esos supuestos, los caminos públicos tienen un régimen especial de Derecho Público, pues están destinados al disfrute de la colectividad y están protegido por un principio de inmatriculación que deriva del artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, lo que significa que no se requiere de una escritura de traslado de dominio ni su inscripción registral para que el bien salga del dominio privado”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 309-2017 de las 15 horas 20 minutos del 10 de agosto del 2017). Lo cual se encuentra alineado con lo resuelto por la Sala Constitucional que al respecto ha indicado: “…la señalada presunción de demanialidad opera cuando la Administración cuenta con justo título para demostrar la naturaleza y propiedad del bien, o que existan actos expresos de tolerancia del antiguo propietario que conduzcan a tener por establecida la entrega del bien a tal uso, sea por el transcurso del tiempo, sea por la existencia de prueba fehaciente en ese sentido. Y ello es así, porque, además, el uso inveterado que se le haya dado al inmueble como vía pública, hace que la carga de la prueba recaiga en quien se diga mejor poseedor o propietario excluyente, cuya acción jurisdiccional tendrá como propósito destruir la presunción de demanialidad, precisamente porque ésta se fundamenta en otra presunción del mismo rango, que significa que la aparición de los terrenos en planos oficiales -públicos-, en catastros nacionales o municipales, o en archivos, museos o bibliotecas, junto con la prueba fehaciente del uso público efectivo, hace que la afectación sea la principal característica, que no podrá desaparecer sino en virtud de una sentencia firme dictada por los tribunales de la República”. (Sala Constitucional, sentencias número 1996-003145-1996 de las 09 horas 26 minutos del 28 de junio de 1996 y 2007-00593 de las 08 horas con 51 minutos del 29 de enero de 2007). En suma, la demanialidad del camino público puede tener su origen en la tolerancia del propietario, sobre el uso y destino público que le otorgue la comunidad, tal y como acontece en el presente caso, toda vez que el camino que da acceso al Barrio Los Rodríguez está abierto al uso público desde hace varios años (30 años según indican las autoridades municipales),no cuestionado por la parte apelante, al extremo que se permitió que la Corporación Municipal invertiera fondos públicos en el mantenimiento y atención del camino. También, es importante recordar que estos caminos públicos gozan de una presunción de demanialidad contenida en el ordinal 7 de la Ley de Construcciones que dice: “Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que deberá rendir aquél que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se trate”. Esta presunción, tal y como lo indica la Sala Constitucional, surge a partir del análisis integral de los documentos oficiales ubicados en las distintas oficinas de la Administración Pública, que lleven un registro que así lo acredite; este análisis fue desarrollado por el
Proceso de Geomática y Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Santa Ana, que considerando los siguientes documentos; las hojas cartograficas, los planos de los colindantes y fotografías historicas, a la luz del uso y características del camino, llegaron a la conclusión que es calle pública en el tramo A [...]
Según parece la Municipalidad erróneamente le ha tratado de igual manera, como las calles públicas que son resultado de un fraccionamiento con fines urbanísticos, donde la situación es completamente distinta, en los que una vez que el desarrollador ha satisfecho todos los parámetros establecidos por el bloque de legalidad en la construcción de la urbanización, le asiste la obligación y el derecho a que las donaciones sean tramitadas en los términos del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. No obstante, ese ordinal no es aplicable en el presente caso, que se trata de un camino público con origen en la simple tolerancia del titular del inmueble en forma reiterada durante años, para con el uso público, que ahora se encuentra descrito en documentos oficiales y hasta ha sido objeto de inversión de fondos públicos para su mantenimiento, así como en la prestación de los servicios públicos [...]".