"VI.- En relación con la tutela cautelar el numeral 78 del Código Procesal Civil, estipula cuáles serán los presupuestos para su admisión, debiendo verificarse aspectos como peligro de pérdida, alteración, daño actual o potencial o verosimilitud del derecho o intereses jurídicamente relevantes, o cuando sea necesario asegurar resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles. Al tenor de esta norma, para decretar una medida cautelar, el
tribunal debe analizar la probabilidad o verosimilitud de la pretensión. Aunado a ello, el numeral 79 del Código citado, establece que, para decidir sobre la admisibilidad de la tutela cautelar, se apreciará la apariencia de buen derecho, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, su relación con la pretensión y la eventual afectación a terceros o al interés público. Eso significa que a la hora de resolver acerca del acogimiento de una solicitud de tutela, debe verificarse que la pretensión no sea temeraria o carente de seriedad, pues como señala el artículo 78 citado, en su última oración, la probabilidad o verosimilitud de la pretensión constituye un presupuesto de toda medida cautelar, cuyo examen debe hacerse para determinar si existe en cada caso lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho. Debe quedar claro que el análisis que se realice sobre la apariencia de buen derecho, no implica que por parte del Tribunal se esté emitiendo un criterio adelantado sobre el conflicto de fondo, sino que se limita propiamente a analizar si la causa petendi del solicitante se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia del
proceso de conocimiento, una vez recabadas las pruebas necesarias en el proceso principal y analizados los argumentos de todas las partes. [...]"