"II.- Del caso concreto [...]
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El primer motivo de agravio consiste en que las autoridades municipales reconocen una exoneración parcial a su finca, siendo que la normativa aplicable hace referencia a inmuebles. En esta dirección alega que: “la interpretación es absolutamente ilegal y contra legem, por cuanto pretende hacer una distinción en donde la Ley no la hace, de manera que el motivo y el contenido del acto que aquí se impugna, se encuentra seriamente viciado al rechazar nuestra gestión parcialmente e indicar que la no sujeción del Tributo sobre el inmueble es parcial y que debe de ajustarse el pago del tributo en forma parcial y no sobre todo el inmueble”. [...]
De la revisión de los autos en el sub lite no existe discusión sobre la aplicación o no de esta exoneración, sino que el conflicto tiene relación con el hecho de si la exoneración es proporcional al área de protección en los términos referidos por la Alcaldía Municipal con base en el criterio del ONT, o si bien debe exonerarse todo el inmueble como lo solicita la parte recurrente. Este
Tribunal entiende y comparte la idea (a modo de lege ferenda) referida por el órgano estatal y seguida por la Municipalidad en cuanto a que el área de un inmueble que no constituya área de protección de la naciente debería ser tomado como “porción” sobre la que debe cancelarse el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin embargo, esta Cámara comparte la tesis sostenida por la impugnante a partir del texto de la normativa vigente, por cuanto ni el legislador (ni tampoco en el reglamento) se hace referencia alguna a la existencia de exoneraciones parciales o proporcionales, esto en los términos sostenidos por el referido Órgano de Normalización Técnica, instancia que en caso de considerar necesaria la existencia de exoneraciones parciales, debería acudir a los cauces institucionales correspondientes para variar el “ordenamiento” jurídico. Nótese que tanto el artículo 4 de la Ley como el artículo 5 del Reglamento, hacen referencia a inmuebles y no a porciones de ellos. Sobre la improcedencia de otorgar exoneraciones parciales en otro de los supuestos de hecho regulados en ambas normas, ver la resolución de este Tribunal número 102-2022. Con base en lo anterior, resulta indefectible para esta Cámara acoger este extremo del recurso, debiendo ordenar a la Municipalidad de Vázquez de Coronado, otorgar la exoneración a toda la finca de la recurrente. Como segundo agravio la recurrente cuestiona la “actitud evasiva por parte de la Administración” de otorgar la devolución de lo pagado por este concepto a partir del año 2010. Criterio del Tribunal: El agravio es parcialmente procedente y se acoge también de forma parcial. De la revisión del expediente la impugnante ha pretendido en diversas instancias, la devolución de lo pagado desde el año 2010 a la fecha, sin embargo, de la revisión de este legajo se tiene que la petición que dio origen al presente expediente fue presentada en el año 2019. Si bien el sello de recibido de la solicitud de no afectación al impuesto y de devolución de lo pagado, es ilegible, en el último folio del escrito se indica como fecha de redacción 9 de diciembre de 2019, y en el oficio BI-2224-2020, de fecha 25 de marzo de 2020, emitida por la Oficina de Bienes Inmuebles de dicho ayuntamiento, se indica que este asunto se conoce con “el número de trámite municipal 75902, ingresado el 11 de diciembre de 2019”. En razón de lo anterior, se acoge la petición de devolución de lo pagado a partir de esta fecha. Finalmente se aclara que en esta sede son improcedentes las pretensiones declarativas, mismas que exceden el ámbito de competencia de esta Cámara en función de contralor no jerárquico de legalidad en materia municipal, debiendo ser planteadas, si la parte así lo considera conveniente, en sede ordinaria contencioso administrativa. Así las cosas, este Tribunal acoge el recurso de apelación en los extremos antes referidos, entendiéndose por rechazado, en todo aquello no otorgado expresamente, sobre lo cual se da por agotada la vía administrativa [...]".