"IV.- PRONUNCIAMIENTO: El agravio del inconforme merece ser atendido. El numeral 240 del Código de Trabajo, en lo de interés para lo que se discute ante este
Tribunal, dispone “La declaratoria de incapacidad total permanente determina para el trabajador el derecho a percibir una renta anual vitalicia,…”. Por su parte los artículos 218, inciso c) y 223, en lo pertinente, por su orden, dicen “Artículo 218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones (…) c) Prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por la muerte, se fijan en este Código…”. “Artículo 223.- Los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador: (…) ch) Incapacidad total permanente, es la que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o superior al 67%...”. Así pues, la doctrina legal vigente contenida en los numerales antes citados, permite concluir que el trabajador o la trabajadora que como consecuencia de un accidente laboral pierde al menos el 67% de pérdida de sus capacidades generales para el trabajo, tiene derecho a una renta vitalicia, con independencia de que administrativamente se le haya indemnizado como consecuencia de dictámenes médicos que fijen un porcentaje menor de pérdida de dicha capacidad.[...]."