"V.- SOBRE LA LEGALIDAD DEL ACTO DE DESALOJO ADMINISTRATIVO [...]
De acuerdo con la teoría del caso planteada por la representación de la actora, el ICODER carece de legitimación para realizar el desalojo administrativo, por cuanto ese Instituto no es el titular registral del bien inmueble N°7-7732-000, el cual pertenece al Estado. Al respecto, el ICODER aduce contar con la competencia para llevar a cabo la conducta impugnada porque esa finca está ubicada en el territorio destinado al Parque Recreativo Cariari, el cual está bajo su administración. Por su parte, el Estado argumenta que en las sentencia vinculantes de la
Sala N°2017014386 de las 9:30 horas del 08 de septiembre del 2017 y 2018-000603 de las 9:20 horas del 19 de enero de 2018, en el apartado correspondiente a los hechos probados, se estableció que las fincas N°7-7732-000 y 7-122412-000 pertenecen al ICODER, de modo que, afirma, dado el carácter vinculante de esos fallos, debe tenerse por cierto que los inmuebles son propiedad de dicho ente. En relación con este último argumento, es menester indicar que el Tribunal tiene claridad respecto del carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional dispuesto de forma expresa en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Asimismo, le consta a este órgano que en el elenco de hechos probados de las sentencias citadas se estableció que las referidas fincas pertenecen al ICODER. No obstante, también tiene claro esta Cámara que esas resoluciones fueron dictadas con ocasión de un recurso de amparo, cuya tramitación es de naturaleza sumarísima, de modo que el análisis de los aspectos fácticos y jurídicos es distinta a la de un proceso de conocimiento como el que nos ocupa [...]
De este modo, cada Administración dotada de personalidad jurídica puede ejercitar aquellas potestades que el ordenamiento le atribuye, que son propias de su competencia. Por consiguiente, toda conducta administrativa que se produzca fuera de ese estricto y expreso ámbito competencial, dará lugar a la invalidez de dicha actuación. A tenor del artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°11046-A, en el que se declaró el Área Recreativa Nacional Cariari, su administración estará a cargo del ICODER, el cual en ese carácter, tiene competencias en orden establecer prohibiciones y regulaciones con la finalidad de proteger los recursos naturales de la zona y brindar seguridad a los visitantes. No obstante, de ese Decreto, ni de ninguna otra norma expresa se deriva que ese Instituto resulte competente para emitir una prevención de desalojo de un inmueble que pertenece al Estado, potestad que por su naturaleza debería estar expresamente establecida en el ordenamiento jurídico [...]
De lo anterior se sigue que para llevar a cabo el desalojo del actor del terreno que ha ocupado por espacio de más de veinte años, es preciso determinar si éste se localiza o no efectivamente dentro del bien inmueble que es propiedad del Estado, para lo cual deberá proceder la Administración concernida, de persitir en su objetivo en orden a desalojar al demandante, a realizar los estudios correspondientes a fin de determinar qué circunstancias mediaron en la rectificación de medida, cuál es la cábida real de la finca en cuestión, así como sus linderos y elaborar el plano catastrado correspondiente. Solo el establecimiento indubitable de ese hecho, esto es, que la vivienda del actor está dentro de una finca que pertenece al Estado, podría, de cumplirse los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, dar lugar al desalojo administrativo, pues de lo contrario, estaríamos ante la inexistencia del presupuesto fáctico que le sirve de causa a dicha conducta. Luego, al no haberse logrado verificar con claridad y precisión si el terreno ocupado por el actor está o no contenido en los cuatro mil ochocientos metros cuadrados que según el Registro mide la finca N°7-7732-000, que es propiedad del Estado, lo procedente será declarar la nulidad de la prevención de desalojo emitida por el ICODER el 11 de agosto del 2017 contra el señor [Nombre 001] así como el acto conexo contenido en el Acuerdo N°19-BIS de la Sesión Ordinaria 1025-2017, del Consejo Nacional del Deporte y la recreación, celebrada el 07 de septiembre del 2017, resolución N°C.N.D.R-0596-09-2017, en la cual rechazó el recurso de apelación por considerar que el inmueble es propiedad del Estado.?
?VI.- SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS [...]
En este caso, el Tribunal estima, de acuerdo a la experiencia y a tenor de las manifestaciones del referido testigo, que el hecho de que se previniera al demandante el desalojo de su casa de habitación, en la cual tiene más de veinte años de residir, sin contar en este caso la Administración con los elementos necesarios para determinar sin lugar a dudas que el actor ha ocupado por mera tolerancia un binen inmueble propiedad del Estado, efectivamente causó angustia, tristeza y desazón en el ánimo del demandante. Por esta razón, este Órgano considera que procede reconocer que en el caso bajo examen, la conducta de la accionada sí infligió al demandante una lesión de índole moral subjetiva, generadora de responsabilidad y que por lo tanto debe indemnizar. Analizados los alcances de la conducta administrativa impugnada, y tomando en consideración que el desalojo que le fue prevenido a la parte actora no fue materializado, el Tribunal estima que el ICODER, ente que llevó a cabo la prevención de desalojo, deberá pagar al demandante la suma de dos millones quinientos mil colones por daño moral subjetivo, cuya liquidación se hará en la etapa de ejecución de sentencia. Sobre dicha suma se reconocen intereses al tipo legal, los cuales se contarán a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago [...]".