"III. SE ANULA RESOLUCION IMPUGNADA: Cuestiona la albacea lo dispuesto por el
Juzgado a-quo en la resolución de las 11:12 horas del 06 de setiembre de 2022, toda vez, que se declara la prejudicialidad y se ordena la suspensión del proceso; alega que la razón señalada por el Juzgado a-quo no se encuentra dentro de la norma que invoca, y que el único bien de la sucesión no fue adquirido dentro de alguna Unión de Hecho. Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como lo dispuesto por el Juzgado a-quo, a criterio del Tribunal se debe anular lo resuelto, conforme a lo que se expondrá a continuación. La prejudicialidad es uno de los tres supuestos en los que el Código Procesal Civil, permite la suspensión del proceso, conforme al numeral 34 ibidem. La regla general es que no puede ordenarse la prejudicialidad por causa de un proceso penal, en tanto que tratándose de procesos no penales, debe aplicarse la regla del principio de la Excepcionalidad de la Suspensión. En sentido estricto y como generalmente se le suele entender, hay prejudicialidad cuando la decisión de la cuestión de fondo principal que constituye el objeto del proceso, exige, o tiene como antecedente lógico, resolver previamente otra cuestión sustantiva (no procesal), que podría haber dado lugar a otro proceso en el que la cuestión ahora prejudicial sería la cuestión principal. Ahora bien, tratándose del proceso sucesorio, el artículo 120 del Código Procesal Civil, es norma específica, la cual establece:
El mismo efecto tendrán las demandas que afecten la integridad del patrimonio o sobre la existencia, extensión o preferencia de créditos, siempre y cuando el resultado del litigio afecte de tal manera el patrimonio que no sea posible hacer liquidaciones parciales (...)".
El Código Procesal Civil no indica puntualmente en qué momento procesal puede ordenarse la suspensión por prejudicialidad. No obstante, , además de los principios de Celeridad, Instrumentalidad, Impulso Procesal y Concentración que rigen la materia, así como del carácter excepcional de la suspensión del proceso (en cualquiera de sus supuestos), requiere interpretar que solo es posible suspender el procedimiento cuando sea imposible continuarlo. Ahora bien, tratándose del proceso sucesorio se establecen disposiciones especiales para regular supuestos concretos, en que la decisión está supeditada a un pronunciamiento previo. En dichos tipos de procesos, hay prejudicialidad en los siguientes supuestos: a) Si se establece demanda sobre la calidad de sucesores; es decir, cuando se cuestione la condición de sucesor de alguna o algunas personas. b) Cuando se demande para que se declare la invalidez o ineficacia del testamento. c) Si la demanda presentada afecta la integridad del patrimonio; y d) Cuando se demande sobre la existencia, extensión o preferencia de créditos. En todos los supuestos la suspensión solo procede, cuando el resultado del litigio pendiente puede afectar el patrimonio, de tal manera que no es posible hacer liquidaciones parciales. Aún en el proceso sucesorio, la prejudicialidad hay que aplicarla restrictivamente. Solo se debe suspender el procedimiento cuando sea imposible continuarlo; y esa suspensión solo se debe dar en relación con el supuesto concreto cuestionado, de tal manera que, si es posible continuar realizando otras actividades que no se vean afectadas, en esos aspectos el proceso debe seguir. Queda claro que en el proceso sucesorio, no procedería aprobar la distribución del activo por ser esa la fase final. No obstante, todas las demás actuaciones son factibles, incluso la declaratoria de herederos, pues dicha resolución puede ser modificada en cualquier momento, siempre que sea con anterioridad a la distribución del activo. En el caso concreto, el Juzgado a-quo declaró la prejudicialidad tras únicamente verificar la presentación de un Incidente de Reconocimiento de Unión de Hecho, que en realidad no afecta la calidad de sucesores, pero si podría incluir a un tercero como heredero. De acuerdo a lo antes expuesto, a criterio de esta Autoridad, no se fundamenta de manera suficiente los motivos por los cuales, en criterio de la persona Juzgadora a-quo, es imposible continuar con este asunto, razón suficiente para decretar la nulidad de la resolución venida en alzada, a fin que previo a resolver sobre la prejudicialidad se determine si el proceso se encuentra en la etapa de aprobación de la distribución del activo, que corresponde a la fase final, caso contrario se deberá continuar el proceso hasta dicha etapa."