"VI. Criterio del
Tribunal. Ahora bien, en diferentes épocas y atendiendo al caso específico, me he adherido a una o otra corriente jurisprudencial tanto como juez de primera instancia como de apelación. De hecho soy uno de los conjueces concurrentes con el ponente del voto del Tribunal Primero Civil de Apelación Civil de San José citado por la jueza a quo para reforzar su criterio. Sin embargo, reconsiderando, soy de la opinión de que la eficacia como acto interruptor de la prescripción que pueda atribuírsele al hecho de la deducción salarial por concepto de embargo debe apreciarse en cada asunto juzgado en particular, sin que deban fijarse de manera general máximas de experiencia o de presunciones humanas a favor o en contra de tal calificación en función de la idea que se adopte. No se trata de suponer que la rebaja salarial puede ser percibida a primera vista por la persona, sin saber su salario bruto ni neto para medir el impacto de la resta, o de presumir que el embargado revisa las colillas del desglose salarial, ni de suponer por otro lado que puede ser sujeto de otros tantos embargos que hacen indeterminado el origen, etc. El punto es definir si en la especie el rebajo del sueldo por embargo practicado puede asimilarse a la noción de “cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor” [artículo 977 inciso a), Código de Comercio]. Al instituir el legislador la condición de que el requerimiento del cobro esté notificado al deudor se pretende dotar de seguridad jurídica a la situación mediante la comunicación -judicial o extrajudicial- del acto [canon mercantil 977 incisos a) y b)], lo cual garantiza al destinatario la posibilidad de poder conocer el hecho y así permitir al acreedor invocar eficazmente el instrumento interruptor del plazo extintivo de la obligación. Y aquí el debate se reduce a aspectos de prueba y la respectiva carga probatoria. Es la parte actora acreedora quien invoca el acto interruptor quien debe demostrar su existencia y comunicación al demandado deudor [41.1.1 CPC]. Carga que concluimos no se satisface en este asunto al no demostrarse, más allá de la sola práctica de la medida precautoria, al menos indicios graves, precisos y concordantes que puedan permitir convencer sin lugar a duda de una posibilidad de conocimiento efectivo adquirido por el demandado acerca de este embargo, desde antes de la notificación formal de la resolución intimatoria. Motivos para revocar el fallo venido en alzada y en su lugar acoger la excepción de prescripción de la obligación y revocar el auto intimatorio despachado."