Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
Resolución 00084-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
- Voto
- 00084-2022
- Expediente
- 19-004273-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
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Documento judicial
"VII.- Sobre el cese del nombramiento por no aprobar el período de prueba [...]
1 [...] Queda claro que durante el período de prueba, se valora la idoneidad de la persona para ejercer un tipo de puesto en concreto. En ese período se analizará todo tipo de información relevante sobre la conducta del candidato evaluado, no limitándose al rendimiento cuantitativo del puesto desempeñado, a efecto de tener un panorama integral de la persona y del desenvolvimiento en el puesto. Tal información debe ser conocida por el órgano encargado de nombrar personas juzgadoras, incluso, aunque sea para realizar un nombramiento interino, porque en todo momento, siempre ha de perseguirse la mayor idoneidad para el ejercicio de cualquier cargo público. En el supuesto que la persona que aspira a ser funcionaria judicial no supere el período de prueba, ello significa que por algún motivo no se le puede considerar idónea para ejercer el cargo público que pretende ocupar, nada de lo cual calificaría como violación a derecho fundamental alguno ni indefensión, lo que habla de la importancia que para el aspirante a un cargo de la especie, tiene su desempeño integralmente entendido durante este período de tiempo, de lo que debería de tener conciencia y de modo consecuente, procurar con intensidad conducirse de modo apropiado, acorde con la finalidad que se persigue con el período de prueba, dando muestra de lo que habrá de esperarse, si se de él o ella, consolidare la relación de empleo [...]
Por el contrario, se evidenció que la evaluación fue rendida por la Directora a.i. de la Defensa Pública como superior máxima de la Unidad de Trabajo, quien obtuvo la colaboración de otros funcionarios del Departamento para recabar los datos, en concreto del Licenciado Jorge Gómez Zamora quien elaboró el Informe del Coordinador de Oficina y del Licenciado Manuel Salvador Campos Medina para el Informe de supervisión. Se destaca que ambos informes se analizaron, lo que impone el rechazo del argumento, mismo que con independencia de otros reproches diversos en lo actuado, bastaría para declarar sin lugar la demanda. Respecto al argumento, donde se le endilgó que "se evidencia de este modo falta de compromiso en el ejercicio de la defensa técnica de las personas representadas, así como ausencia de conciencia social y humanismo, pues no se visualiza el impacto negativo que las omisiones en su función generara a las personas usuarias que por sus condiciones económicas y su posición dentro del proceso, resultan sumamente vulnerables (...)", resulta procedente ese tipo valoraciones durante el período de prueba, ya que se valora de forma integral el desempeño profesional del candidato en el ejercicio del cargo y no solamente el aspecto cuantitativo. Cabe destacar que con ello no se está dando una descalificación como persona ni mucho menos como ser humano, lo que resultaría fuera de lugar, sino que se limita a una valoración del desempeño profesional tomando en cuenta el ajuste y adaptación a los principios y valores de la Institución empleadora. Se rechaza el argumento relativo a los supuestos vicios en el contenido, pretendiendo la actora que se ordenara su capacitación y mejora, lo que resulta improcedente por no haber satisfecho el período de prueba, con lo cual carecía de la idoneidad necesaria para continuar en el ejercicio del puesto. Luego, insinuar que durante un período de prueba se deba capacitar al aspirante si presenta falencias técnicas en el ejercicio de sus funciones simplemente vaciaría de contenido el objetivo que se persigue y justamente hablaría de circunstancias que no abonan positivamente a su desempeño en un período corto de tiempo. En suma, no se demostró en autos que mediara algún vicio de nulidad absoluta en el acuerdo del Consejo Superior que dispuso cesar el nombramiento por no determinar la idoneidad de la actora, sobre la base de un análisis técnico del desempeño previamente realizado por la Defensoría Pública, tomando como insumo información relevante para ponderar en forma integral a la aspirante, razón por la cual se impone el rechazo de la demanda en todos sus extremos [...]".