"VI. [...]
Debe entenderse, que el mismo expediente no lo es para tenerse en la especie como una situación jurídica sobrevenida para evadir los plazos de impugnación y que vierta indiferentemente sobre los actos registrales determinados y pretendidos como contentivos de nulidad, para darle a aquellos, como conducta administrativa registral un efecto continuado sujeto a acciones de nulidad interminables, cuando tales inscripciones sostiene este
Tribunal, per sé, produce en la especie detallada un efecto inmediato que se agota instantáneamente con su inscripción y publicidad hacia terceros consecuentes, conocimiento que sustentaba el acceso a la misma al menos desde la inscripción inclusive del documento inscrito Tomo 2011, Asiento 317186, el 14 de noviembre de 2011.
Al margen de lo anterior, y a mayor abundamiento de razones, debe considerarse que tratándose de la nulidad de la inscripción de un instrumento público, el plazo de prescripción inicia desde el momento en que se registró el asiento correspondiente y es a partir de ese acto que se afectó, por su dicho, supuestamente la esfera jurídica de la actora, pudiendo formular el reclamo respectivo. De esta forma, no existe ningún sustento normativo para afirmar que este plazo se debe computar hasta que cesan sus efectos. Esto es, la actora estaba facultada para poder atacar las distorsiones o inconsistencias que se endilgan desde ese entonces y no hasta con la presentación de la presente demanda, lustro y medio y un tanto más después. Ello, sin duda, atenta contra la lógica misma del interés para impugnar y la actualidad para realizarlo, en la medida de la oportunidad que le permitió como interesada, el acceso al ejercicio de las acciones debidas para la tutela de sus derechos patrimoniales y registrales supuestamente agredidos por la Administración desde la publicidad de los documentos inscritos y citados ut supra en relación con la titularidad del usufructo que tiene María de los Ángeles Flores López en su porción sobre el inmueble SJ-349702 [...]".