Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
Resolución 00068-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
- Voto
- 00068-2022
- Expediente
- 21-006231-1027-CA
- Materia
- consumidor
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
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Documento judicial
"V. OBJETO DE LA ACCIÓN PLANTEADA. Debe observarse y así se extrae de las siguientes pretensiones: "1) Que en sentencia se declare que no debo pagar ninguna suma de dinero al BNCR por la operación crediticia N°54130576643 a partir del día 25-11-2017, fecha en que ocurrió el fallecimiento de mi hija [Nombre 003], por el error del BNCR en no enviar el formulario del seguro de vida de mi hija al Instituto Nacional de Seguros en el año 2011, cuando se firmaron los documentos del crédito.
Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica, al pago de daño material por responsabilidad objetiva en materia de consumo financiero por la suma provisional de 13,800,000.00 colones que corresponde a la devolución del pago de las cuotas de la operación crediticia N° 54130576643 a partir del día 25-11-2017, fecha en que ocurrió el fallecimiento de mi hija [Nombre 003], junto con sus intereses legales desde la fecha del fallecimiento hasta el día del pago (...).
Que se declare tasa preferencial en el contrato de préstamo de dinero al ser la señora [Nombre 002] adulta mayor y por ende que se reestructuren todos los pagos de la operación crediticia desde su constitución (...) " (imagen 11 del expediente judicial), que la base del conflicto no contempla pretensiones o aspectos a determinar en esta sentencia tales como: a) la invalidez e ineficacia de la conducta formal manifestada en los oficios del Banco Nacional de Costa Rica, entre estos los surgidos en razón de la formalización del reclamo administrativo incoado por la señora [Nombre 002] para aplicación de seguro en la operación de crédito mercantil y formalizada bajo N°54130576643 por la defunción de [Nombre 003] el 25 de noviembre de 2017, ni el oficio mediante el cual el Instituto Nacional de Seguros informa a la Gerencia del Banco Nacional de Costa Rica sobre la declinación de aplicación de indemnización por la defunción de [Nombre 003] el 25 de noviembre de 2017, a la operación de crédito mercantil y formalizada bajo N°54130576643, por no ser objeto de cobertura y determinarse que no mantenía seguro vigente al momento de siniestro, tampoco los referidos al oficio sin consecutivo de fecha 24 de julio de 2018, la Gerencia de Agencia Tejar, oficio sin consecutivo de fecha 17 de agosto de 2018 de la misma Gerencia de Agencia Tejar, oficio sin consecutivo de fecha 4 de setiembre del 2018 en donde la Gerencia de Agencia Tejar, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y por oficio SGBDP-023-2019, de fecha 4 de marzo de 2019, se trasladó el presente asunto a conocimiento de la Gerencia General, cual resolvió el 25 de marzo del 2019 bajo oficio GG-164-19, la denegatoria final del reclamo citado y, b) la invalidez e ineficacia parcial o total del contrato de garantía hipotecaria dado con ocasión a la aprobación administrativa de la operación de crédito mercantil y formalizada bajo N°54130576643 e instrumentado por la comparecencia de [Nombre 003] y [Nombre 002], ante la notario público Rosa Emilia Villanueva Monge otorgándose bajo escritura pública número 51-50 de las 10:00 horas del 5 de mayo de 2011 del tomo 50, su constitución como deudoras conjuntas y solidarias del Banco Nacional de Costa Rica y la garantía hipotecaria y los alcances y extremos dados en razón del préstamo mercantil citado, lo que incluye, claro está y en lo que interesa, falta de impugnación de las cláusulas tercera y duodécima del contrato referido en el instrumento notarial, lo que hace entender a esta Cámara que dichas situaciones jurídicas apuntadas no solo están incólumes sino además atienden efectos de intangibilidad para que por medio de este fallo puedan ser sometidos a cambio, modificación o variación alguna [...]
Criterio del Tribunal. El tema y cuestión a resolver, en realidad cuenta con un único eje, cual es, bajo la tesis de la parte actora, hubo omisión del Banco Nacional de Costa Rica de salvaguardar sus intereses económicos derivados de la operación de crédito mercantil y formalizada bajo N°54130576643 e instrumentado por la comparecencia de [Nombre 003] y [Nombre 002], ante la notaria pública Rosa Emilia Villanueva Monge, otorgándose bajo escritura número 51-50 de las 10:00 horas del 5 de mayo de 2011 del tomo 50, su constitución como deudoras conjuntas y solidarias del Banco Nacional de Costa Rica y la garantía hipotecaria y, los alcances y extremos dados en razón del préstamo mercantil citado y, que por ello le imputa responsabilidad objetiva para el título indemnizatorio materializado en las pretensiones esbozadas. Lo anterior, según la actora, tal proceder excluyó e impidió el aseguramiento oportuno, por parte de la entidad competente para ello, de la señora [Nombre 003], en aras de que por esa omisión tramitológica en que incurrió el Banco demandado, se lograra concretar y aplicar seguro alguno a la operación crediticia de marras por el fallecimiento de la codeudora citada, cual no tenía cobertura alguna al momento del suceso. Debe aclararse desde ya, que de los autos no se desprende ni se discute incumplimiento de la obligación contraída, sino tan solo, el menoscabo y detrimento de la pérdida de oportunidad de haber aplicado el seguro de vida de la codeudora [Nombre 003] si la institución bancaria hubiera actuado diligentemente y tramitado el aseguramiento esperado en la oportunidad dada para ello, aspecto que surge en aparente conocimiento de la actora al haber sido declinado su reclamo en el sentido dado y en congruencia con lo que se viene pretendiendo.
El Tribunal considera, que la demanda debe declararse sin lugar en todas sus aristas y pretensiones. La función ordinaria y propia de las entidades de intermediación financiera bancaria, tiene como objetivo de su competencia y naturaleza de su existencia, el captar depósitos del público para orientarlos a sujetos de derecho disponibles que requieran para sus diversas necesidades o intereses de dinero para los planes de inversión previamente solicitados al banco de su elección. Por mayoría de razón y por la lógica de esa función económica e inevitablemente en aras a cumplir con ese fin, han de procurarse mecanismos céleres de recuperación del dinero en caso de eventualidades, exterioridades económicas, incumplimientos, etc, que afecten la situación de la operación de crédito acordado, toda vez que al no ser entes con valores inmersos en el principio de la filantropía, su propio giro comercial así los demanda para hacerse de la recuperación de lo arrendado o prestado. Por ello, los créditos que otorgan las entidades financieras suelen estar acompañados de garantías específicas de cumplimiento que propenden a procurar el reintegro expedito del dinero prestado, para los supuestos señalados y otros que puedan afectar el crédito mismo. Una de ellas es el seguro de vida que cubre el riesgo de incumplimiento en caso de muerte del deudor.
Sirve para dar continuidad a lo discutido, que si bien el seguro de vida es una figura mercantil y un negocio jurídico en sí mismo autónomo, esto es, no se utiliza exclusivamente como una forma de garantía de cumplimiento de operaciones de crédito, no obstante, cuando se interrelaciona con éstas, tiene una función de que la entidad financiera, en su condición de beneficiaria del seguro, sea por el saldo deudor o por el monto de la cobertura, bajo una modalidad de seguro colectivo o bien, pactada singularmente, y reciba el pago -en principio- por la totalidad de la deuda a cargo del sujeto pasivo, ante el evento futuro e incierto de su muerte durante la vigencia del crédito. Además, produce el beneficio colateral para el acervo patrimonial del causante, de que lo libera de ese pasivo, si fuera un solo deudor obligado. Ahora bien, la praxis da cuenta de que al momento de concertar el financiamiento, o bien, de previo a ello, la entidad financiera le requiere al deudor que, directamente, o por su intermedio, contrate un seguro de vida con una aseguradora -no con el banco- y le designe como beneficiario por un monto indemnizatorio que cubra el crédito, en caso de que sobrevenga el riesgo asegurado bajo cobertura pactada. Se entiende, que al darse un aseguramiento con dichos propósitos, da lugar a un contrato que se celebra entre el deudor bancario y la aseguradora (no entre el banco y el deudor), en el que la entidad aseguradora, a cambio de una prima, se obliga a indemnizar a los beneficiarios (entre los que necesariamente figura el banco en virtud del arrendamiento de dinero o crédito dinerario otorgado), con una suma preestablecida, ante el evento de que el asegurado fallezca durante la vigencia del seguro.
En el sentido dado, no encuentra el Tribunal incidencia y vinculación alguna, a partir de los elementos de prueba admitidos en autos y clasificados como demostrados y no acreditados, que del reclamo se infiera un nexo causal para determinar la responsabilidad objetiva de carácter extracontractual para justificar la violación a los derechos del consumidor y con ello la estimación de las pretensiones requeridas.
A la misma conclusión se arriba también desde el enfoque transversal del Derecho de Consumo. Síguese, si bien todos los agentes económicos que ofrecen servicios al público han de respetar los derechos de los consumidores con la base presunta de la omisión que se acusa y los detrimentos en los derechos del consumidor, debe agregarse necesariamente la indicación de que la legislación sectorial no los dota de un estatus de garantes de la tutela de los riesgos patrimoniales de sus consumidores o usuarios, por vicisitudes o eventos que exceden la naturaleza del negocio concertado, aceptado y formalizado en los términos ya señalados, es decir, las entidades financieras no tienen el “deber de obligar” a sus deudores a que contraten seguros de vida que cubran sus pasivos, aún desde el enfoque del derecho del consumidor. Este juicio no se modifica, tampoco, si se incluye el dato de que en algunos casos los Bancos han negociado con las entidades aseguradoras la conformación de pólizas colectivas e incorporan a algunos de sus clientes en ellas, y de lo cual, ni siquiera ha quedado claramente así acreditado en la especie. El examen tampoco varía si se considera que el crédito de la actora sí contó con esa garantía, pero en la codeudora [Nombre 003] se omitió requerirla preceptivamente. Finalmente, puede agregrarse, el seguro de vida que puede -o no- exigir un banco como garantía de cumplimiento de un crédito, para el supuesto de fallecimiento de alguno de los deudores, dista considerablemente de homologarse al supuesto de las ventas atadas o condicionadas, de modo que la invocación que al respecto se hace de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por lo que inducir a que el conflicto planteado obedece a este tipo de régimen jurídico es desafortunado. Señálese que en este litigio, no existe discusión alguna, que el crédito dado se le haya ofrecido para su aprobación y eventual formalización atado a la necesaria contratación de un seguro de vida para las dos solicitantes, ni que haya cubierto el costo de la prima, pese a lo cual se le haya excluido por la omisión que se acusa faltante a partir del reclamo de aplicación del seguro, que de cierto no existió otorgado por ninguna institución aseguradora, por no haberse obligado a realizarce por parte de la señora [Nombre 003] y disponer la cobertura que se echa de menos; así, no podría hipotetizarse y considerarse vulnerado ese precepto. Ergo por todas las razones señaladas, ha de concluirse que el Banco no estaba obligado a incluir a la citada señora en la póliza colectiva de vida ni en otra de diversa clasificación, mucho menos queda acreditado que generó omisión, confusión, influencia o desinformación relevante jurídicamente en perjuicio de la actora, al estimar ésta que existía deber de aseguramiento aun por la desinformación dada en el transcurso del trámite del crédito y/o del reclamo planteado y declinado, razón suficiente para denegar por demás, la responsabilidad endilgada al banco demandado y con ello lo requerido y por conexidad al presupuesto denegado los daños pedidos, a la sazón: al pago de daño material por responsabilidad objetiva en materia de consumo financiero por la suma provisional de 13,800,000.00 colones que corresponde a la devolución del pago de las cuotas de la operación crediticia N° 54130576643 a partir del día 25-11-2017, fecha en que ocurrió el fallecimiento de mi hija [Nombre 003], junto con sus intereses legales desde la fecha del fallecimiento hasta el día del pago [...]".