Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
Resolución 00385-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
- Voto
- 00385-2022
- Expediente
- 21-000246-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
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Documento judicial
"II.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión del presente acto, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. De previo a exponer los argumentos de la parte recurrente, a la fecha el criterio de este Tribunal ha sido conteste en establecer que las mediciones en materia de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico deben hacerse desde: “la puerta del local comercial a la puerta más cercana de la edificación respecto de la cual se mide el retiro establecido por ley o viceversa”. En el presente caso se trata de un supuesto límite en lo que hace a la materia de mediciones, pues si esta -la medición- se hace sobre la acera y pasos peatonales que cruzan las vías públicas de tránsito de vehículos la distancia se cumple y el otorgamiento de la licencia es posible, sin embargo, si resultara lícito procurar una medición más directa del trazado de forma diagonal sobre calles, no se alcanzaría esa distancia mínima. Tal cuestión que podría aparentar ser un tema de poca relevancia, es justamente el vértice sobre el cual orbita el presente conflicto. Determinar la legalidad de una u otra forma de hacer la medición conlleva a su vez decidir si se cumple o no con la distancia mínima exigida por el bloque de legalidad [...]
Criterio del Tribunal: De la revisión del expediente es claro que la medición bajo análisis, es para la obtención de una Licencia tipo C, para actividad de restaurante. En esta dirección el artículo 9 de la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, Ley número 9047, establece:
“Artículo
Prohibiciones
b) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases C a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la que se rige, tampoco a negocios que se encuentren a una distancia mínima de cien metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais.
De la revisión del texto de la norma es claro para esta Cámara que el espíritu de legislador, tanto en lo que hace a la Ley 9047 como a la legislación anterior en materia de distancias, estaba dirigida a valorar las distancias más cortas y directas “puerta a puerta”, en lo que respecta al tránsito peatonal, y este ha sido el criterio reiteradamente seguido por este Despacho. De lo anterior, es que de la misma forma que no resulta lícito la medición en “puerta a puerta”, trazando líneas imaginarias sobre edificaciones ya construidas, tampoco es lícito restringir la libertad de comercio haciendo una medición cuyo trazado sea contrario a las regulaciones vigentes sobre el tránsito peatonal. En razón de lo anterior, resultará indefectible para este Tribunal anular el criterio de medición acogido por la Alcaldía Municipal, y siendo que en el expediente y en la propia resolución impugnada el órgano ejecutivo municipal reconoce que las mediciones sobre aceras sí hacen que el otorgamiento de la licencia esté ajustada a derecho, y dado que el reproche de la distancia fue el único obstáculo para la emisión de la referida licencia, resulta indefectible anular la resolución AMH-1143-2020, del 13 de noviembre de 2020, suscrita por la Alcaldía de Heredia, devolviéndose los autos a la municipalidad de origen para el otorgamiento de la licencia tipo C requerida, la cual cabe destacar, es un acto reglado, no siendo lícito el señalamiento de nuevos requisitos que no fueron señalados oportunamente [...]".