Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Resolución 00058-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
- Voto
- 00058-2022
- Expediente
- 20-005375-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
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Documento judicial
"VI.- DE LA ALEGACIÓN DE NULIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS DEL NUMERAL 164 DE LA LEY DE TRÁNSITO [...]
De la valoración de la situación por la Administración: El análisis de esta alegación nos obliga a atender al tipo sancionatorio que la Administración tuvo por infringido por el señor [Nombre 001]. En efecto, como se indicó previamente, el artículo 145 inciso s) de la Ley de Tránsito de Vías Públicas Terrestres impone la multa categoría C "Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto." A criterio del accionante, no resulta posible tener por realizada la anterior conducta reprochada, si al momento de los hechos, él estaba detenido, por no tener las llaves del vehículo tipo motocicleta; de donde la Administración no realizó una valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. En el acto impugnado, se confirmó esta infracción, por no haber aportado el interesado prueba de descargo para combatir la apreciación del inspector de tránsito en la boleta respectiva -hecho probado 3.)-. Como ya se indicó en el acápite anterior, el actor con su impugnación no aportó prueba efectiva y pertinente para combatir esta infracción y tampoco lo hace en este momento. Por ello, tiene plena aplicación el mandato del numeral 209 de la Ley de Tránsito de cita, que dice en su literalidad:
"ARTÍCULO 209.- Valor probatorio de boletas de citación
Lo afirmado en las boletas de citación y en las informaciones sumarias de un inspector de tránsito tendrá el valor que el juez y la autoridad administrativa le atribuya, conforme a las reglas de la sana crítica sin posibilidad de revertir la carga de la prueba."
Queda en evidencia que conforme a la norma legal transcrita, la carga de la prueba para oponerse al contenido de una boleta de tránsito incumbe en exclusiva al infractor, la cual éste incumplió, tanto en sede administrativa como ahora en la jurisdiccional, en que la única prueba ofrecida es el propio expediente administrativo. Por eso hizo bien la Administración demandada en tener por acreditada la infracción de tránsito, se reitera, por inexistencia de prueba de descargo para desacreditarla, circunstancia que también se da en esta sede. Finalmente, debe de considerarse que conforme al tipo sancionatorio descrito en el numeral 145 inciso s) previamente transcrito, la conducta que se reprocha implica la conducción de un vehículo tipo motocicleta o bicimoto sin el respectivo casco de seguridad; conducta que se estima cometida por el aquí actor, aún y cuando se considere que la moto estaba estacionada en el sitio en el que fue realizada la boleta, sea, en la ciudad de Limón, detrás del edificio de los Tribunales -según la dirección anotada en la boleta de tránsito respectiva-, que según el dicho del propio interesado, en el llamado "Malecón", precisamente porque se trata de un sitio público, no el domicilio o residencia del señor [Nombre 001] -hecho no probado 2.)-. de donde es posible inferir que éste debió de haberla conducido hasta allí. Así pues, también procede el rechazo de esta última alegación, como en efecto se hace [...]".