Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00061-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00061-2022
- Expediente
- 16-011015-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"VI.- SOBRE EL FONDO.- Por medio de este proceso judicial se cuestionan cuatro acuerdos tomados por la Junta Directiva del CTP, en los artículos 8.1 de la Sesión Ordinaria N° 42-2016 del 01 de setiembre del 2016, 8.1 de la Sesión Ordinaria N° 45-2016 del 22 de setiembre del 2016, 7.14 de la Sesión Ordinaria N° 48-2016 del 12 de octubre del 2016 y 7.18 de la Sesión Ordinaria 23-2017 de 7 de junio del 2017, mismos reseñados en los hechos probados números 7, 10, 17 y 20 de esta resolución, que en su conjunto dispusieron la obligatoriedad para los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte remunerado de personas, en la modalidad de autobús y busetas, de contratar los estudios de calidad de servicio requeridos para la renovación de sus derechos con entes u organismos de inspección independientes acreditados ante el ECA, concretamente en la norma INTE-ISO/IEC 17020 alcance tipo A, en conjunto con los requisitos e ítems dispuestos en el Manual para la Evaluación y Calificación de la Calidad del servicio público de transporte remunerado de personas, emitido por el CTP y sus excepciones [...]
Criterio del Tribunal: Estudiado detalladamente lo correspondiente y valorada la prueba y los alegatos formulados por las partes involucradas, el Tribunal concluye que la demanda debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos, por los motivos que a continuación se explican. Sobre el Punto 1), debe indicarse que no existe ninguna norma jurídica ni técnica que exija o que disponga de forma expresa, que los entes de inspección acreditados ante el ECA, y que son los que pueden confeccionar los estudios de calidad citados en este proceso, deban tener una acreditación en la norma ISO-INTE/IEC 17020 con una especificación en la rama o materia de transporte público. Ello es una apreciación subjetiva de la parte accionante que no se acompaña de sustento normativo o fáctico. Ciertamente el inciso a) de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, N° 8279, establece como uno de los deberes de los entes acreditados respetar y aplicar lo dispuesto en los ámbitos de la acreditación concedida, en el acta de compromiso y en el reglamento de acreditación correspondiente, sin embargo en este particular no se observa que a partir de la implementación de los acuerdos impugnados se vaya a dar o a propiciar una situación en la cual los organismos de inspección acreditados ante el ECA, al efectuar los estudios de calidad en materia de transporte público, vayan a exceder los límites de sus acreditaciones en la norma ISO antes citada, dado que tanto el ECA como el CTP aclararon y definieron los parámetros para realizar esa evaluación, siendo que en todo caso, como se dijo, no hay una disposición normativa que exija el alcance específico citado por la accionante. En los acuerdos impugnados con claridad y sin lugar a dudas, se estableció que era necesario contratar el estudio de calidad de servicio con entes acreditados ante el ECA en la norma ISO-INTE/IEC 17020, tal y como lo exige el artículo 2 de la Ley N° 8279, (que indica que "Esta Ley se aplicará a todos los bienes y servicios, así como a las actividades de evaluación de la conformidad, incluida la metrología, que se lleven a cabo para demostrar el cumplimiento de los requisitos voluntarios o reglamentarios aplicables a estos bienes, incluidos los procesos de producción o prestación de servicios implicados para generar y comercializar dichos bienes"), cuya plataforma técnica permite desarrollar los ítems dispuestos en el Manual de evaluación correspondiente dictado por el CTP (que se revisa y modifica para cada año) [...]
Al respecto debe recordar la parte accionante que la Ley indicada tiene como propósito establecer el Sistema Nacional para la Calidad (SNC), como marco estructural para las actividades vinculadas al desarrollo y la demostración de la calidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de evaluación, de la conformidad, que contribuya a mejorar la competitividad de las empresas nacionales y proporcione confianza en la transacción de bienes y servicios. Por otro lado y como ya se indicó anteriormente en esta sentencia, el ámbito de aplicación de sus disposiciones engloba "...a todos los bienes y servicios, así como a las actividades de evaluación de la conformidad, incluida la metrología, que se lleven a cabo para demostrar el cumplimiento de los requisitos voluntarios o reglamentarios aplicables a estos bienes, incluidos los procesos de producción o prestación de servicios implicados para generar y comercializar dichos bienes." (El resaltado no es del original). De forma que indiscutiblemente, la evaluación de la calidad del servicio de transporte remunerado de personas que prestan las personas accionantes, se encuentra incluido dentro de ese ámbito de aplicación normativa, dado que no fue excluido expresamente por la Ley de cita. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que el fin de ese sistema nacional de calidad, se orienta a ofrecer un marco estable e integral de confianza que, por medio del fomento de la calidad en la producción y comercialización de bienes y la prestación de servicios, propicie el mejoramiento de la competitividad de las actividades productivas, contribuya a elevar el grado de bienestar general y facilite el cumplimiento efectivo de los compromisos comerciales internacionales suscritos por Costa Rica [...]".