Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00063-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00063-2022
- Expediente
- 19-001896-1027-CA
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
"VII [...] Criterio del
Tribunal: dadas las confusiones evidenciadas por la parte actora y su patrocinio letrado a la hora de su justificación de los daños y perjuicios reclamados, dando la impresión de que desconoce incluso lo que desde vieja data se ha dicho en relación con el daño moral en sus dos vertientes, nos permitimos recordar lo que nuestra Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha explicado en forma reiterada sobre el tema: “El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe.” [al respecto puede verse el voto número 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992, retomado en la sentencia número 827 de las 08:00 horas del 31 de octubre del 2006 de la propia Sala de Casación]. En el mismo sentido y sobre la apreciación del daño moral subjetivo, ha sido conteste la jurisprudencia patria al señalar que el mismo opera in re ipsa o en sí mismo, dado que para tener configurado un perjuicio espiritual, no resulta necesario probar el sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros, quedando por ende su valoración al prudente arbitrio de la autoridad judicial, a diferencia del daño moral objetivo, que necesariamente debe probarse. Justamente por eso indicamos líneas arriba, que la parte actora no ha sabido justificar en este proceso cuáles son esos “daños y perjuicios” reclamados, pues si bien es cierto realiza argumentaciones sobre su preocupación, impotencia, episodios de depresión y frustración, lo cual califica como daño moral subjetivo, los mezcla con otros supuestos inconducentes [...]".