Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
Resolución 00058-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
- Voto
- 00058-2022
- Expediente
- 21-004146-1027-CA
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"IV.- DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE
TRIBUNAL [...]
Criterio de la Cámara : En criterio de este Tribunal, con base en los hechos que se han tenido por acreditados y la legislación aplicable, la demanda se debe declarar improcedente en todos sus extremos en razón de lo que a continuación se detalla. Para la representación de la actora, ésta cumple con las exigencias del artículo 14 del Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, pues colige de dicha norma que en ausencia de beneficiarios por viudez u orfandad, tienen derecho a pensión los padres. Criterio que no es compartido por este Tribunal. Y es que el artículo 14 del Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte señala: "En ausencia de beneficiarios por viudez u orfandad, tienen derecho a pensión los padres, si al momento de fallecer el causante dependían económicamente de él, en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales, según determinación que en cada caso hará la Caja." Nótese que el artículo es claro al establecer como "Condiciones y requisitos para pensión a otros sobrevivientes" que "los padres" por sus limitaciones sociales, físicas o mentales, dependan económicamente al momento del deceso del causante. Así, la norma contempla la posibilidad de que los padres en razón de sus limitaciones físicas, mentales o sociales, dependan del causante al momento de su fallecimiento. Se trata de una pensión otorgada para compensar la necesidad económica de quien dependía económicamente del fallecido, por lo que se requiere acreditar que el padre o la madre solicitante dependa económicamente del o de la fallecida, más allá de las limitaciones sociales, físicas o mentales. Luego, es claro de la prueba evacuada que la actora no acreditó dicho requisito y por el contrario de la prueba que obra en el expediente digital judicial consta que la actora cuenta con un trabajo estable en la Fuerza Pública, ha realizado estudios a nivel universitario, cuenta con todas las garantías laborales como funcionaria pública, no acreditó padecer una limitación física, social o mental. Luego en cuanto a la dependencia económica, en lo que interesa dentro del estudio realizado por la Trabajadora Social Karlina Guillén García; los testigos [Nombre 014], [Nombre 017] y de [Nombre 018] , indicaron: El señor [Nombre 019]: "... Que yo sepa ninguna persona dependía de [Nombre 020]...". Por su parte el señor [Nombre 015]: " Ya cuando [Nombre 020] estaba con la incapacidad, ya no podía ayudarle a doña [Nombre 010] , más bien él dependía de la mamá..." Finalmente la señora [Nombre 016]: "...Yo no tengo certeza de la situación económica de ellos, pero creo que entre [Nombre 010] y la hija era las que veían la obligación. No conozco ninguna persona que dependiera de [Nombre 020]..." Tampoco doña [Nombre 009] en su declaración señaló que ella dependiera económicamente del ingreso de [Nombre 021] debido a sus limitaciones físicas, mentales o sociales. Nótese entonces que ninguno de los tres testigos, ni la actora misma manifestó que dependiera económicamente del señor [Nombre 002] , por sus limitaciones sociales, físicas o mentales al momento de su fallecimiento, que es el requisito que exige la norma supra transcrita. De esta forma, si bien está fuera de toda duda, la situación dolorosa que atravesó la actora con la pérdida de dos de sus hijos en un lapso muy breve; desde el punto de vista jurídico no cumple con el requisito, a saber, que ella dependiera económicamente de su hijo fallecido, en razón de sus limitaciones físicas, sociales o mentales. Y es que respecto al deber de acreditar por parte de la actora tal dependencia, resulta oportuno indicar que a la sombra de lo normado en el artículo 41.1 del nuevo Código Procesal Civil con relación al 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, , lo que en la especie no se hizo, en razón de la omisión apuntada [...]".