"VI.- PRONUNCIAMIENTO DEL
TRIBUNAL: [...] establece el artículo 19 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, que se deben entender como gastos comunes:
"Son gastos comunes: a) Los impuestos y tasas nacionales y municipales que afecten la propiedad común, así como los cánones correspondientes a los derechos administrativos de concesión, en su caso, y cualquier otra carga obligatoria. Sin embargo, las oficinas nacionales o municipales encargadas del cobro de impuestos o tasas, deberán llevar una cuenta independiente para cada filial. b) El monto de las primas y el tipo de seguro que el reglamento del condominio establezca. c) Los gastos por administración, mantenimiento, reparación y limpieza de las cosas comunes, los que se regularán en el reglamento. d) El costo de las mejoras realizadas en las cosas comunes, debidamente autorizadas por la Asamblea de Condóminos." e) Los autorizados por la Asamblea de Condóminos y aquellos a los que se les confiera el carácter de comunes en el reglamento del condominio.". Razón por la cual se debe considerar la cuota extraordinaria como un gasto común al no ser procedente hacer distinción alguna (entre cuotas ordinarias y extraordinarias) donde la Ley no lo hace. Como lo estipula el artículo 30 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, le corresponde a la administración la legitimación para cobrar los gastos comunes: "Corresponderán a la administración el cuidado y la vigilancia de los bienes y servicios comunes, la atención y operación de las instalaciones y los servicios generales, todos los actos de administración y conservación del condominio y la ejecución de los acuerdos de la Asamblea de Condóminos. Recaudará de cada propietario la cuota que le corresponda para los gastos comunes...". Por ende, considera este Colegio de personas juzgadoras de segunda instancia, que no se desprende del documento base puesto al cobro (acta número 1 antes mencionada), que la Asamblea de Condóminos referida haya autorizado la cesión del derecho sobre la cuota de mantenimiento extraordinaria que se fijó en dicha acta presentada como documento base de esta demanda, en pago de los servicios que prestaron los aquí actores. Del acta número uno de la Asamblea General Extraordinaria del Condominio Horizontal Residencial Palo Alto de fecha 12 de agosto del año 2008, únicamente se desprende la constitución de la cuota extraordinaria a favor de los aquí actores pero no así la cesión del derecho por parte de dicha Asamblea para el cobro de la misma. Lo anterior, no significa que las personas que brindaron el servicio no puedan cobrar al condominio por los servicios brindados, pero no pueden realizarlo con el documento base aquí presentado, al haber sido constituida una cuota extraordinaria y requerir legitimación para su cobro con base en dicha acta de Asamblea. De igual manera se deberá tomar en cuenta que establece el artículo 20 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, que: "...Las cuotas correspondientes a los gastos comunes adeudadas por los propietarios, así como las multas y los intereses que generen, constituirán un gravamen hipotecario sobre la finca filial, solo precedido por el gravamen referente al impuesto sobre bienes inmuebles. Un contador público autorizado expedirá la certificación de las sumas que los propietarios adeuden por estos conceptos; esta certificación constituirá título ejecutivo hipotecario.". Tomando en cuenta todo lo expuesto, se denota una falta de legitimación activa, por ende debe confirmarse la misma pero por las razones indicadas anteriormente y no por las expresadas por la persona juzgadora de primera instancia. Habiendo sido comprobada por parte de este Tribunal, la falta de legitimación activa dentro del presente proceso, al ser ésta un presupuesto procesal, carece de interés tratar los restantes agravios expuestos por la parte accionante [...]".