"V. [...] Cuarto agravio. [...] En la sentencia recurrida el juzgador consignó que la naturaleza del proceso interdictal responde a la tutela de la posesión momentánea y actual, sin que de ninguna forma puedan discutirse cuestiones relativas a la propiedad definitiva o la posesión vistas como derecho y ahí es donde debe radicar la atención, pues no se trata en caso como el presente de determinar el derecho de posesión o el modo mediante el cual se adquirió la misma, pues en el proceso interdictal basta demostrar que se tiene la posesión de hecho, momentánea y actual, lo que resulta de la armonización de los .1, 106.2 y 106.3 todos del Código Procesal Civil. Quedando claro que si la posesión se tiene en virtud de un acto de esta naturaleza, no es posible tener el derecho de posesión, pero sí el hecho de la posesión. De esta forma, el proceso interdictal tutela el hecho de poseer, más no el derecho de posesión, el que debe debatirse en la vía declarativa, y no en un proceso sumario como lo es el interdicto, donde el contradictorio es más reducido, y la resolución que se dicte tiene el carácter y la eficacia de la cosa juzgada formal. El a quo fue enfático en que en el caso de marras hay que centrarse en los elementos propios del proceso interdictal que son legitimación activa, es decir que la parte actora haya estado en posesión actual y momentánea del bien, la legitimación pasiva que tiene que ver con la ejecución de los actos perturbatorios por parte de los accionados y que esa acción se ejerza en un plazo trimestral porque sino opera la caducidad, dejando de lado, es de reiterar, discusiones que tienen que ver con el modo de adquisición.
Visto lo resuelto por el juzgador de la instancia precedente, a criterio del
Tribunal no existen motivos suficientes para modificar la resuelto, por el contrario el recurrente se muestra confundido ya que interpone el interdicto de amparo de posesión, sin embargo desde un inicio ha venido manifestando que con la prueba aportada se acredita que él es el propietario del inmueble cuando tal y como se ha indicado, aquí no se discute quién es el propietario ni la posesión definitiva. Es importante tener claro que la naturaleza del proceso interdictal no permite discutir por esta vía más que lo determinado expresamente por el canon 106.1 del Código Procesal Civil, cuyo primer párrafo señala: “Los interdictos sólo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna”. Desde que la parte actora interpuso la demanda, era posible deducir que sus planteamientos se dirigían a discutir cuestiones de propiedad o de posesión definitiva y no de mera posesión, pues ni siquiera mencionó que estuviera ejerciendo directa o indirectamente la posesión sobre el área de terreno que sometió a discusión. Asimismo, menciona una serie de hechos que pretenden probar los actos perturbatorios del demandado, pero no describe los que previamente ejercía por su cuenta, ya fuera directa o indirectamente, ni que esa posesión se viera afectada en razón de los actos supuestamente perturbatorios del demandado. La prueba ofrecida y recabada, tampoco aportan elementos en ese sentido y aunque la experticia refleja que pueden existir problemas entre las partes, éstos tienen que ver más con cuestiones de propiedad o de posesión definitiva. Véase que con la prueba testimonial y declaración de parte del recurrente ha quedado acreditado que él en ningún momento ejerció la posesión del bien inmueble objeto de ésta litis, por el contrario en su declaración de parte indicó que quien estaba en la propiedad era Cristian, que él no estaba porque trabajaba en otro lugar y que a él en lo personal el demandado no le había reclamado nada, que fue a Cristian a quién el demandado le manifestó que pronto eso le iba a pertenecer, que lo dejara entrar para revisar como estaba todos para subirle el alquiler, ante la pregunta de si el demandado le había vuelto a decir que esa propiedad era de él, refirió que no se había dado cuenta de nada. En razón de lo indicado, se rechaza el agravio."