Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
Resolución 00087-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
- Voto
- 00087-2022
- Expediente
- 19-005335-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
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Documento judicial
"II.- Agravios. En resumen, la parte recurrente expresa como agravio central que existe una nulidad absoluta en lo resuelto por la Alcaldía Municipal, al haberse cancelado la licencia comercial y de licores en perjuicio de su representada sin haberle dado el procedimiento administrativo correspondiente, por lo que se violentó el debido proceso y el derecho de defensa, ya que no se le ha notificado nada a los representantes legales, y que es claro que en el año 2017 se tramitó un procedimiento administrativo pero nunca se apersonaron allí algún representante, pues se le notificó a una persona que ya no era socia, por lo cual ese procedimiento es absolutamente nulo [...]
Del Caso Concreto. Para efectos de claridad sobre los agravios que se entrará a resolver, se debe resaltar los límites que el ordenamiento jurídico impone a esta Cámara; en ese tema este órgano colegiado en reiteradas ocasiones ha indicado:”…De previo es importante aclarar, que el recurso constituye el límite de la competencia del
tribunal de alzada, de forma tal que es a instancia de la parte que se considera inconforme con la resolución y a través de su ruego específico, que el superior jerárquico, procede a su análisis a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Esa función contralora así, encuentra sustento en la exposición previa de los motivos concretos y precisos del agravio, los cuales, delimitan el examen de lo resuelto sin que sea posible al Tribunal abarcar aspectos diversos a los reclamados ni resolver sobre agravios no deducidos. Por ello, el Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del reclamo -181 de la Ley General de la Administración Pública-, sin poder verificar un examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal ante carencias argumentativas del recurso…”(Sección Tercera. Res. n° 77-2017. 24/02/2017). Con la anterior cita, importante aclarar que de una lectura detenida del libelo de apelación interpuesto por la parte, se desprende claramente que los agravios van dirigidos exclusivamente al tema de la clausura del local comercial, no existiendo ni un solo argumento en contra del acto administrativo que dispuso la sanción [...]
En este orden de ideas dispone el artículo 3 párrafo primero de la Ley 9047: “.. Licencia municipal para comercialización de bebidas con contenido alcohólico. La comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico requiere licencia de la municipalidad del cantón donde se ubique el negocio..”. A contrario sensu, si el local comercial no tiene licencia para vender licores (como sucede en el sub examine), no podría ejercer dicha actividad, y si la realiza, el mismo estaría incumpliendo el artículo 9 del Reglamento de Patentes de la Municipalidad de Flores que reza: “… Nadie podrá realizar actividades lucrativas sin contar con la respectiva licencia municipal...”. Procediendo con la sanción contenida en el inciso e) del ordinal 15, del plexo normativo citado que indica: Cancelación de la licencia. La Municipalidad procederá a cancelar la licencia cuando: e) Se utilice el negocio para la venta de licor sin la respectiva patente o sin la autorización municipal correspondiente…”; con fundamento en lo indicado, a criterio de esta Cámara lo actuado por la Municipalidad se encuentra ajustado a derecho, ya que no se estaría violentando el debido proceso, puesto que no existe ningún derecho subjetivo por parte de la recurrente que fuera a ser cercenado por la corporación al momento de ordenar la clausura de oficio, todo ello en virtud de que ante la no existencia de una Licencia que permita la comercialización de bebidas alcohólica, lo procedente es la clausura inmediata por estar al margen de la ley y sin necesidad de un procedimiento administrativo, como el que extraña la parte recurrente [...]
En este orden de ideas, es claro que al momento de realizarse la inspección (se reitera) no se contaba con la respectiva licencia de expendio de bebidas (B1), por lo que de acuerdo con la normativa aplicable lo procedente era realizar la clausura del local conforme a lo ordenado en el inciso b) artículo 35 de dicha norma que dispone: “…Por incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias podrá la Municipalidad por medio: b. Clausura de la actividad…”
. Por último si se hace necesario indicar en cuanto a que el recurrente extraña que no se realizara primero el procedimiento administrativo para la clausura del local comercial y de la cancelación de la licencia, sin embargo, es claro que en este caso no lleva razón, pues ante el ejercicio de una actividad sin la licencia correspondiente, lo procedente conforme a la norma vigente es clausurar dicha actividad, sin necesidad de un procedimiento administrativo, en virtud de que la empresa recurrente perdió la licencia de licores en otro procedimiento administrativo seguido en su contra y dicho acto que la suprimió se encuentra firme. Debido a lo indicado se rechaza el recurso de apelación y se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa.[...]".