Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
Resolución 00021-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
- Voto
- 00021-2022
- Expediente
- 18-002700-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
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Documento judicial
"b. El régimen jurídico de los subcontratistas. La sección de fundamentación de la demanda del actor, cuenta con innumerables imprecisiones jurídicas, confusión de figuras y remisión a regímenes normativos incorrectos. Parte de esas imprecisiones están referidas a la figura de la subcontratación, respecto de la cual abordaremos seguidamente. Para efectos de orden y sistematización de las ideas, conviene hacer una aproximación al concepto de subcontratación, en los términos en que ha sido definida por la Contraloría General de la República [hizo cita]. En cuanto al marco normativo que regula la figura de la concesión de obra pública con servicio público, el Decreto Ejecutivo Número 27098-MOPT (Reglamento a la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos) dispone en el artículo 68 los término bajo los cuales el Concesionario puede ceder a subcontratar los bienes y servicios que estime necesarios. Indica la norma citada [hace cita]. Claro está que la propia LGCOPSP en el artículo 38 tiene la habilitación legal para la figura de la subcontratación, con la única salvedad de que no desarrolla su contenido sino que lo deja en manos del Reglamento. A partir entonces de la regulación legal y reglamentaria de la subcontratación en el marco de la concesión de obra pública con servicio público, es claro que el concesionario goza de una autorización para subcontratar (dice la norma) "cualquier tipo de actividad" lo cual implica entonces que la norma no limita la subcontratación a actividades accesoria y conexas, sino que existe habilitación para subcontratar actividades principales. Otro punto que merece un abordaje al menos sucinto, es la reiterada y errónea remisión del actor a la Ley de Contratación Administrativa y a la Ley General de la Administración Pública para efectos de plantear sus posiciones en torno a la figura de la subcontratación. Sobre el particular, creemos oportuno recordarle al actor que el régimen de concesión contiene un marco normativo especial conformado efectivamente por la LGCOPSP y su respectivo reglamento (Decreto Ejecutivo Número 27098-MOPT), el cual si bien contempla la aplicación supletoria de la Ley de Contratación Administrativa y la Ley General de la Administración Pública lo hace únicamente en aquellos casos en los que se presente una laguna normativa, es decir, únicamente en casos en que no existe regulación alguna en el régimen jurídico especial derivado de la LGCOPSP y de su Reglamento, por lo que en consecuencia para efectos de subcontratación, la remisión a ambas normas es absolutamente improcedente pues tanto la LGCOPSP como su Reglamento, contemplan regulaciones en relación con la figura comentada, ergo, tenemos norma especial que hace innecesaria la remisión a esos otros cuerpos normativos. En todo caso, tanto en el escenario del régimen de la subcontratación previsto en la LGCOPSP y en su reglamento , así como incluso en el régimen general de la Ley de Contratación Administrativa -es inaplicable en este caso según lo antes indicado-, la subcontratación operada en este caso es perfectamente legítima, pues en cualquiera de esos regímenes normativos de la subcontratación, existe un amplio margen, sin particulares limitaciones cuantitativas o cualitativas, ama cuando medra autorización administrativa y siempre que no se hayan establecido prohibiciones excepcionales. Desde la perspectiva del caso que nos ocupa, la síntesis del régimen de subcontratación se encuentra en la cláusula 13.1 del Contrato de Concesión que claramente dispone: "De conformidad con los artículos 68 del Reglamento a la LGCOP el Concesionario podrá subcontratar cualquier tipo de actividades puestas a su cargo en virtud de este Contrato, sean de carácter principal o accesorios, conexos derivadas o complementarias de aquéllas, con arreglo a la dispuesto en este Contrato de Concesión, siempre y cuando el subcontratista no tenga prohibición para contratar con la Administración Concedente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley General de Contratación Administrativa." [...]".