"III. [...] Sobre el litisconsorcio necesario, el artículo 22.1 del Código Procesal Civil dispone: "Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Los tribunales ordenarán a la parte que dentro de cinco días amplíe su demanda o contrademanda contra quienes falten, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso en cuanto a la demanda o contrademanda, según corresponda. El demandante, al integrar la litis, solo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente lo pedido". La
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al respecto a concluido: "(...) supone que para resolver el asunto han de estar presentes en el proceso todos aquellos sujetos a los que tal resolución fuere a afectar (...) El litis consorcio necesario implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto a la cual no es posible pronunciarse fraccionando o calificando sólo en relación a algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma (...)" Sentencia N° 231, a las 8:30 del 24 de diciembre de mil novecientos noventa y uno)."