La derivación causal del daño, en relación con el hecho generador reconocido en la sentencia ejecutada. El simple hecho de tener a favor una condenatoria en abstracto, no le garantiza a la parte ejecutante la procedencia de lo que pide, pues si incumple su carga probatoria, sus pretensiones deben rechazarse, ya sea total o parcialmente según corresponda. Por ello, el
Juzgado aprobará solo las partidas acreditadas conforme al mérito de los autos. Es responsabilidad de la parte accionante aportar la prueba que sea apta para acreditar la existencia del daño, su relación causal con el hecho generador y, finalmente, el monto a otorgar por concepto de indemnización. Se aclara, que no se requiere que el daño haya sido ya reparado y se cuente con la prueba de lo efectivamente pagado. Es más, es posible que todavía no se haya podido realizar la reparación correspondiente, sin que ello afecte en nada el derecho resarcitorio. Simplemente hay que demostrar que el daño es cierto o efectivo y determinar la valoración económica de éste. La cuantificación puede realizarse mediante peritaje o alguna determinación técnica objetiva, que permita establecer el monto de dinero necesario para resarcir el daño acreditado, pero, se reitera, ninguna disposición legal exige que primero se haga la reparación, luego se pague, para finalmente acreditar el monto de lo pagado. Bien puede la parte presentar su liquidación y demostrar el monto del daño, sin que haya procedido a la reparación, pues el monto indemnizatorio corresponde a la disminución del patrimonio, no a un reembolso de lo pagado. Ahora bien, el simple hecho de que la parte accionante tenga en su favor una condenatoria en abstracto, no le garantiza la procedencia de lo que pide, pues si incumple su carga probatoria, sus pretensiones deben rechazarse, ya sea total o parcialmente según corresponda."