Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Resolución 00066-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
- Voto
- 00066-2022
- Expediente
- 17-002182-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
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Documento judicial
"IX.- ANÁLISIS DEL INTERÉS ACTUAL EN EL CASO CONCRETO. – Así las cosas y con base en la anterior explicación, efectivamente, este
Tribunal encuentra que ha decaído de manera sobreviniente la utilidad de la acción incoada, justo como fue aducido por la representación del Estado y el CTP. Obsérvese que, tal y como hemos detallado en el elenco de hechos probados, Alfaro Limitada era concesionaria del servicio de transporte público, modalidad autobús, en la ruta 503, sin embargo, por disposición adoptada por la ARESEP, primero, por resolución administrativa número 372-RCR-2011 de las 15:15 horas del 21 de marzo de 2011 y luego confirmada por la Junta Directiva de esa entidad descentralizada, en el acto RJD-041-2013 de las 14:15 horas del 09 de mayo del 2013, dicha concesión fue revocada “… por haber realizado cobro de tarifas no autorizadas en el trayecto Nicoya – Barranca, reiterando de esta forma la conducta sancionada mediante resolución RRG-9215-2008…”, es decir, que con ello se extinguió el derecho concesional que ostentaba la empresa aquí actora a partir de esa fecha. No fue sino hasta la resolución de la medida cautelar adoptada por la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo número 342014 Sección II de las 15:56 horas del 31 de enero de 2014, que Empresa Alfaro Ltda. pudo volver a ejercer las atribuciones derivadas de la concesión del servicio de transporte público, en razón de los efectos suspensivos parciales que tuvo dicha disposición sobre la conducta administrativa que revocó aquella concesión. Recordemos en este punto que toda medida cautelar, amén de los presupuestos materiales que supeditan esa forma de tutela judicial (apariencia de buen derecho, peligro en la demora y ponderación de intereses en juego), también posee ciertos rasgos o características que supeditan su eficacia subjetiva, objetiva y temporal. Al respecto, en sentencia 49-2022-VI de las 14:00 horas del 30 de mayo anterior, esta Sección Sexta indicó lo siguiente: -“… las características propias de la tutela cautelar, como lo son su carácter de sumario cognitio, provisionalidad, accesoriedad, instrumentalidad, adecuación, necesidad y proporcionalidad. Por el objeto de lo debatido, interesa al Tribunal destacar algunas de ellas que, en nuestro criterio, se encuentran intrínsecamente ligadas. Como primer aspecto, es necesario resaltar la provisionalidad e instrumentalidad de este tipo de medidas en tanto, en general, se trata de acciones que se encuentran al servicio, en función o concatenadas al proceso principal, en el cual se resolverá en definitiva sobre el fondo del asunto. La provisionalidad refiere a un aspecto temporal, esto es, la vigencia limitada en el tiempo de lo acordado respecto de la cautela, condicionada a lo que se resuelva en el proceso principal; así como a que puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida. Por otra parte, las medidas cautelares deben tener una instrumentalidad en relación con un proceso principal, de modo que la tutela cautelar se adapte a la naturaleza del derecho que se protege o pretende. De lo anterior se deriva que estas medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están necesariamente ordenadas y dirigidas en atención una posterior decisión definitiva. En virtud de las características analizadas, las decisiones cautelares se caracterizan por su accesoriedad, en la medida que sirven de garantía de eficacia y efectividad a la tutela judicial que se pretende por medio del proceso principal. Este carácter accesorio presupone, también, que no subsistirá la medida en sí misma, sin la formulación de un proceso principal en el cual se discuta el derecho de fondo…” [...]
Así las cosas, comparte este Tribunal la opinión de las partes demandadas en el sentido de que, fenecido el derecho concesional, a nada llevaría proseguir con el fondo del asunto, toda vez que aún concediendo a la parte actora lo peticionado con su acción, es decir, la nulidad de la negativa a renovar el contrato de concesión, es lo cierto que no existe ya una situación jurídica que ampare la petición formulada en su momento, pues la medida cautelar se ha tornado en ineficaz y el contrato de concesión se ha revocado. En otras palabras, no se puede renovar un derecho que no existe jurídicamente. En sentencia de esta Sección n° 104-2017-VI de las 15:15 horas del 18 de agosto de 2017, dijimos que “…el mandato 21 de la citada Ley No. 3503 [Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores] establece la posibilidad de renovación del derecho de concesión, en los casos en que el concesionario haya cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones y se ha comprometido formalmente a cumplir con las disposiciones que se establezcan conforme a la ley Nº 3503…” (Resaltado no es del original); en otras palabras, si se carece de tal derecho, no se podría entrar siquiera a considerar la posibilidad de su renovación. Tal y como afirmamos en el Considerando anterior, el interés actual es aquel presupuesto material del proceso que se comprueba tras efectuar un juicio de “utilidad” del pronunciamiento de fondo, con vista en la pretensión formulada y las circunstancias fácticas bajo las que se erige la acción (causa de pedir), esto es, una proyección que pondera si la sentencia -independientemente de su procedencia-, es susceptible o no de producir algún efecto en el justiciable, de modo que no habrá tal interés actual, si con todo y acceder a lo peticionado, la sentencia no tiene la virtud de ocasionar provecho en la situación jurídica del accionante, deviniendo el fallo en estéril. Esto es lo que ha acaecido en los autos, pues, aunque la representación judicial de la parte actora haya insistido en que la demanda consiste en un reclamo independiente y que, ergo, no se ve afectado por lo sucedido en el proceso 13-004506-1027-CA, esto no es así, toda vez que se ha confirmado en esa litis que su derecho concesional ha fenecido, causando con ello que el presente proceso haya perdido la mencionada “utilidad” o provecho para la parte accionante. Es decir, que este Tribunal, aún bajo el ejercicio hipotético de conceder la nulidad pretendida con la demanda, no cambiaría con ese pronunciamiento el hecho de que la situación jurídica que ostentaba Empresa Alfaro Ltda ha dejado de existir jurídicamente y por ende, el fallo que se dictaría no tendría la suerte de actuar en la realidad y producir efecto alguno en la esfera jurídica del justiciable. Valga advertir que en este caso, no obstante, ninguna de las partes había advertido expresamente una situación de prejudicialidad, es lo cierto que su interés actual, en tanto causa judicial principal e independiente, dependía por entero del resultado de aquel otro proceso, ya que sólo se podría ingresar a valorar la conformidad o no de la decisión administrativa de denegar la renovación del contrato, en el tanto dicho contrato se mantuviera válido y eficaz, puesto que los efectos de una medida cautelar no se pueden equiparar a los de un acto administrativo, amén de que este Tribunal no puede ordinariamente sustituir a la Administración Pública, so pena de infringir el principio de separación de poderes (Art. 9 Constitución Política) [...]".