Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
Resolución 00061-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
- Voto
- 00061-2022
- Expediente
- 19-005521-1027-CA
- Materia
- civil
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
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Documento judicial
"VI.- Sobre la acción reinvindicatoria y la Legitimación Activa en este caso [...]
Así las cosas, es evidente que estamos ante una acción reinvindicatoria de una empresa privada relacionada con una propiedad de la que ha venido ejerciendo posesión el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en la provincia de Limón. En cuanto a la acción propiamente dicha, la encontramos regulada en el Código Civil en su Libro Segundo: "
De los Bienes y de la extensión y modificación de la propiedad ", en su Título II denominado: "Del Dominio" que en su capítulo VI: " De los derechos de restitución e indemnización" en su artículo 316 específicamente indica : "Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, y el libre acceso de todas y cada uno de los derechos que éste comprende" (subrayado es suplido). Sobre este tipo de acción, nuestro tratadista en la materia, don Alberto Brenes Córdoba, expresó que: " La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece, o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende " (Brenes, Alberto, Tratado de los Bienes. Editorial Costa Rica, San José, 1963). Partiendo de la normativa y doctrina citada, tenemos que, por su propia naturaleza, es un instituto jurídico en el cual necesariamente se debe probar la calidad de dueño de la cosa por parte del reclamante y relacionado con ello, su mejor derecho frente a quien esté poseyendo el bien [...]
Para iniciar, a la fecha de esta sentencia, según la página web del Registro Público, la propiedad inscrita en el partido de Limón bajo el número de Folio Real [Valor 001] aun existe y desde el año de 2005 es propiedad de la empresa Terminal de Contenedores Grant y Cabezas S.A. cuya cabida es veinte mil setecientos metros cuadrados, situación que contrasta con lo dicho por la aquí actora de que, la porción de terreno que reclama es de su propiedad, cuando, ni siquiera la finca sobre la cual basa su pedido está a su nombre registralmente y no prueba que sea dueña de otra propiedad de la provincia de Limón, en la cual, según su hipótesis estaría localizada la porción de terreno que ahora pretende, pues como se indicó líneas arriba, en una acción reinvindicatoria, como la que nos ocupa, es requisito indispensable probar la calidad de propietario del terreno que pretende devolver a su pleno haz de derechos. Y es que, en ese sentido la parte actora no ha sido nada clara, ya que, si bien parece que en sus escritos deriva el derecho que alega de la finca N° L-[Valor 001] , la misma NO demuestra que es suya, como para plantear la discusión respecto del fundo que quiere reinvindicar. Además, como deriva de lo mencionado en sus alegatos, la parte actora siempre habla de aquella como la "finca madre" la que en el tiempo, aduce fue sujeta a varias segregaciones con su respectiva venta y supuestas reservas, siendo que, de estas últimas, es en las que basa su reclamo indicando la existencia de un "error del Registro Público", situación que no llega a probar fehacientemente, y que era indubitablemente necesario para determinar en autos su ligamen con lo que quiere reinvindicar [...]".