"II.- Sobre el caso concreto. En la presente causa, se conoce de la impugnación formulada en fecha 17 de diciembre de 2019 contra la resolución AMH-1596-2019 de las once horas cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil diecinueve, en la cual, la Alcaldía Municipal de Heredia rechaza el
recurso de apelación interpuesto contra el oficio SCV-0758-2019 de fecha 19 de agosto de 2019, de la Sección de Catastro y Valoración que rechazó la solicitud de exención del impuesto de bienes inmuebles gestionada de conformidad en aplicación del artículo 20 inciso d) de la Ley de Régimen de Zona Franca. El motivo de rechazo por parte de la corporación local es que la exención contenida en el artículo 20 inciso d) de la Ley de Zonas Francas, Ley 7210, aplicaba únicamente al impuesto territorial contenido en la Ley sobre Impuesto Territorial, Ley No. 27, la cual fue derogada por el artículo 38 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de forma que, concluye, el impuesto establecido en este último cuerpo legal es un nuevo impuesto al que no le alcanza la exención del artículo 20 citado. Por su parte, el argumento de la recurrente es que se trata de un mismo impuesto, por lo que considera que si se encuentra exenta de su pago. Ahora bien, es importante señalar que en fecha 17 de junio de 2020 -de forma posterior al recurso interpuesto-, se emite la Ley N° 9851, Interpretación auténtica del inciso d) del artículo 20 de la ley N° 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, la cual, en su artículo único señala: “Se interpreta auténticamente el inciso d) del artículo 20 de la Ley 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990, en el sentido de que donde dice "impuesto territorial" debe entenderse "impuesto sobre bienes inmuebles". Así las cosas, el artículo único de la Ley 9851 es claro en señalar que la exención contenida en el artículo 20 inciso d) de la Ley 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990, recae sobre el pago del impuesto de bienes inmuebles, resolviendo la controversia suscitada en la presente causa. Sin perjuicio de esta situación, debe tenerse en cuenta que la fase recursiva ante este contralor no jerárquico de legalidad ha sido concebida como una situación jurídica de ventaja que se le concede a las Administraciones Municipales (Resoluciones números 188-2013 de las 14:00 del 14 de mayo de 2013, 229-2013 de las 15:35 del 04 de junio de 2013, 317-2013 de las 09:10 del 08 de agosto de 2013 y 289-2013 de las 15:14 del 11 de julio de 2013), lo que implica que, en el régimen municipal, la corporación local puede pronunciarse respecto de la conducta impugnada si tiene conocimiento de alguna situación que pueda cambiar o modificar lo resuelto, sin perjuicio que la misma se encuentre ante
Tribunal. Atendiendo a lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se anula la resolución AMH-1596-2019 de las once horas cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Alcaldía Municipal de Heredia y, por conexidad, se anula el oficio SCV-0758-2019 de fecha 19 de agosto de 2019, de la Sección de Catastro y Valoración. Deberá la Municipalidad de Heredia resolver la solicitud de la parte recurrente considerando que la exención contenida en el artículo 20 inciso d) de la Ley 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990, recae sobre el pago del impuesto de bienes inmuebles [...]".