Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
Resolución 00305-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
- Voto
- 00305-2022
- Expediente
- 21-003066-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
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Documento judicial
"II.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión del presente acto, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. En este punto es necesario hacer las siguientes consideraciones en torno a la forma en la que se atenderán los agravios expuestos en contra de la resolución de la Alcaldía, la cual como se indicó supra confirma una resolución de rechazo de un Certificado de uso de suelo [...]
Criterio del Tribunal: Este primer agravio es improcedente y se rechaza. En primer término se debe aclarar que revisado el expediente en los autos no consta el oficio referido por la parte, a saber el número NSA-GOT-Alc-02-032-2021, es decir este no forma parte del expediente ni fue ofrecido como prueba por la apelante. Aquí también es menester precisar que es un punto no controvertido, el que la finca del recurrente se encuentra en Zona Agrícola, cuyo uso establecido en el Plan Regulador de Santa Ana, no es conforme para el destino que pretende el impugnante. No obstante lo anterior, este pretende le sea conferido el uso requerido en razón de que a su criterio existe una violación al Principio de Igualdad. Esta Cámara, en numerosas oportunidades ha tenido la ocasión de pronunciarse respecto de este tipo de reproches y ha precisado que la sola existencia de actividades comerciales en una determinada zona, no justifica la emisión de un uso conforme como el aquí requerido, cuando este no es concordante con la zonificación aplicable en el sitio en el que se ubica un determinado inmueble. Como bien lo señala la Alcaldía Municipal, la referida violación se configura allí en donde ante situaciones jurídicas similares, una persona recibe un trato diferente e ilegal por parte de la corporación local. Ante tales supuestos, corresponde a la parte apelante acreditar -omnus probandi- las apuntadas condiciones de identidad fáctica y jurídica, aspecto que se echa de menos en el sub lite. En razón de las consideraciones anteriores, es claro para este Tribunal, que el criterio de la Alcaldía municipal que ratifica un acto de un órgano inferior, respecto a que aproximadamente el 87% de la finca está en Zona Agrícola, y que en razón de esto, el uso requerido por el impugnante no es conforme con el Plan Regulador, es un criterio compartido por esta Cámara y debe confirmarse. En razón de lo anterior, se debe indicar que la revisión de los reproches en relación con los aducidos yerros municipales en lo que hace a la aplicación de la Zona de Protección del restante del 12% (parte posterior de la finca), aún en el supuesto de ser procedentes, es un aspecto que en nada cambiaría la situación jurídica del recurrente, pues esta franja trasera, también estaría ubicada en la misma Zona Agrícola, siendo en consecuencia que la referida franja estaría cubierta por el mismo régimen jurídico. En razón de las consideraciones recién expuestas, resulta indefectible para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación presentado, y en consecuencia confirmar el acto recurrido. Al no existir ulterior recurso en esta sede, debe darse por agotada la vía administrativa [...]".