PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES 2 Y 3 DE LA DEMANDA.- Al haberse declarado judicialmente la invalidez del "Instructivo de Abogados Externos para Cobro Judicial por Concepto de Cuotas Obreras y Patronales y otros Adeudos de la Seguridad Social", de setiembre de 2006, en cuanto a las regulaciones sobre el pago de los honorarios por servicios profesionales prestados por los abogados externos de la CCSS, diversos a los establecidos vía Decreto Ejecutivo por el Poder Ejecutivo y la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, automáticamente, de pleno derecho, resulta de aplicación el Arancel de Honorarios de Abogados vigente al momento de la presentación de las respectivas demandas de cobro judicial, por cuanto es claro que el fundamento jurídico incorporado en el Cartel de la Compra Directa N°2008CD-000015-1124, por medio del cual se regulan las distintas facetas de la actividad de cobro judicial dicha contratación pública, lo era el Instructivo de Abogados Externos para Cobro Judicial Concepto de Cuotas Obreras y Patronales y otros Adeudos de la Seguridad Social", de setiembre de 2006, tal y como se desprende de las cláusulas sexta y décima primera del contrato firmado entre la CCSS y el aquí actor, y que son reproducción de las cláusulas 1.4 y 2.8 del Cartel de la Compra Directa. De manera que si jurisdiccionalmente se declararon inválidos los artículos del Instructivo del 2006 relacionados con el cálculo y pago de honorarios de los abogados externos, el contrato administrativo dejó de tener fundamento jurídico para regular ese aspecto específico, debiendo, ante tal vacío, recurrirse a la única fuente válida y eficaz que regula la materia (honorarios por la actividad profesional de abogacía), sea, el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, razón por la que se estima como procedente el reconocimiento al actor del pago de los honorarios profesionales por la gestión de los procesos de cobro aquí enlistados, de conformidad con los criterios establecidos en el Arancel vigente al momento de la presentación de la demanda y no otros. Valga mencionar que esta Sección del Tribunal ya en su oportunidad ha sostenido esta posición en la sentencia N°35-2019-II de las 8:45 horas del 30 de mayo de 2019, misma que fue confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia según sentencia N°2075-F-S1-2020 de las 9:30 horas del 23 de julio de 2020 [...]
Consecuentemente, el Tribunal reconoce el derecho del actor a percibir no solo las siguientes partidas liquidadas por ésta Cámara por concepto de honorarios por la presentación de la demanda ante el juzgado cobratorio respectivo según el número de la carpeta judicial que se indica a continuación y de conformidad con los siguientes cálculos individuales, sino además aquellos honorarios adicionales que el actor liquide adecuadamente y compruebe en la ejecución de esta sentencia con posterioridad a ese momento procesal, en orden a determinar los honorarios para la (s) fase (s) siguiente (s) o respectiva de pago establecidos en el Decreto N°32493 y el Decreto N°36562, según así fuere su fecha de presentación y vigencia de tales decretos y hasta la fecha de su renuncia como apoderado especial judicial en cada uno de esos procesos si así se amerita y comprueba [...]
El total determinado de acuerdo a lo arrojado para cada una de las liquidaciones dadas es de tres millones quinientos mil ochocientos cincuenta y seis colones con sesenta y ocho céntimos, por lo que procede es ordenar a la CCSS pagar y cancelarle al señor Jeremías Vargas Chavarría los honorarios aprobados. De esta manera se acogen estos extremos petitorios con la única excepción de los gastos procesales, por no haber sido demostrados singularmente con los respectivos documentos o comprobantes de pago realizados por el actor en cada proceso cuyas costas procesales se reclaman [...]".