"II. SOBRE EL RECURSO Y SUS AGRAVIOS: [...] Vease que la norma que regula la medida, del Código Procesal Civil establece: Procederá la anotación de la demanda, en bienes inscritos en registros públicos o privados que afecten a terceros, sin necesidad de rendir garantía, cuando se pida la constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con efectos reales". Es clara la norma en disponer en qué casos procede la gestión que ha venido a solicitar el actor y que deniega el órgano jurisdiccional, pues, de la lectura de las pretensiones, tal y como lo interpretó el
Tribunal de primera instancia, se trata de un cobro de dineros en razón de considerar el actor la existencia de una obligación legal por parte de la demandada. El actor reclama el resarcimiento o devolución de los dineros propios que ha ocupado en el mantenimiento de un bien inmueble; pero ello, no necesariamente implica que esas pretensiones tengan relación o estén ligadas íntimamente con los bienes inmuebles sobre los que pide la anotación; ni si quiera, se indica en los hechos de la demanda el número de finca o folio real que permita vincular esos bienes inmuebles sobre los que pretende la anotación de la demanda con sus pretensiones."