"IV.- Sobre el fondo del asunto. Cabe precisar que la resolución recurrida encuentra sustento técnico en la medición efectuada por el Ingeniero Topógrafo José Rafael Chaves Hernández (visible a imagen 9 del expediente), mediante el cual se determina que en la finca del partido de Heredia N°82857 a nombre de Plante Spark Industries Limitada, existe una invasión en la zona pública de 62 m2, por lo que el acto cumple cabalmente con los elementos motivo y motivación. Por otra parte, acusa la parte recurrente defectos del procedimiento o del debido proceso, así como la medida de la calle pública. Ante ello, debe recordarse que el dominio público se entiende como el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos o por una utilidad especialmente reconocida en relación a un servicio público. En este sentido el Estado posee tanto bienes de dominio público, como privado; los bienes públicos son aquéllos a los cuales una ley les da un destino para uso público o general, se les denomina "demaniales" y son inalienables, imprescriptibles, inembargables e indenunciables. (Ver voto de la
Sala Constitucional expresó No. 2306-91 de las 14:45 horas del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno y 2000-06903 de las 15:48 horas del 8 de agosto de 2000). Un primer grupo de estos bienes, lo componen aquellos destinados al uso general, como el caso de las calles, los parques, la playa, entre otros. Así, lo que define la naturaleza jurídica de los bienes demaniales es su destino, en tanto se afectan y están al servicio del uso público. En el caso concreto es incuestionable que la administración de dicha vía, por pertenecer a la red vial cantonal, corresponde por disposición legal de los artículos 1 y 2 de la Ley General de Caminos -N°5060- a la Corporación Municipal. Ese carácter demanial del terreno sobre el que se ordena el desalojo, por resultar vía pública cantonal, es suficiente para que la resolución recurrida resulte conforme a derecho, obligando a confirmarla en todos sus extremos, toda vez que los alegatos esbozados por la parte agraviada, como lo es la medida de la calle han quedado en meras apreciaciones o manifestaciones subjetivas, por cuanto no se aportó prueba idónea al respecto, como por ejemplo un informe técnico de un profesional en la materia. Así entonces, los agravios de la recurrente no logran desvirtuar los hechos que sustentaron la resolución impugnada, la cual dispone el desalojo del inmueble ocupado en precario por corresponder a zona vial cantonal, dada por mandato de ley en administración de la entidad recurrida, al respecto se puede consultar los ordinales 25 y 26 de la Ley N°5060. Lo anterior, se insiste, en virtud que, al tratarse de un terreno de dominio público, propiamente de la ocupación de una vía pública cantonal, torna en obligatorio a la Municipalidad el ejercer las acciones necesarias para recuperar el derecho de vía ilegítimamente ocupado por la inconforme, en aras de proteger el Interés Público. No debe dejarse de lado, que las corporaciones municipales se encuentran revestidas de un poder-deber a fin de recuperar los bienes de dominio público cuando la acción de los particulares sobre ellos, implique o amenace con una apropiación indebida, todo esto sin necesidad de abrir un procedimiento del 308 de Ley General de la Administración Pública; ya que la norma aplicable es el 154 de LGAP y que establece los requisitos previstos por el legislador para hacer efectiva dicha potestad, lo cual se ha cumplido a cabalidad con el plazo de 30 días otorgado a la representación recurrente para la desocupación del área invadida. Lo cierto es que el poder de policía que les reconoce a las Corporaciones Locales el ordenamiento jurídico, les alcanza para la procedencia del desalojo como de la demolición de obras. Así lo ha señalado la Sala Constitucional en diversos pronunciamientos, tales como el Voto N° 8550, de las quince horas del once de mayo del 2010 y número 13588, de las diez horas treinta y ocho minutos del cinco de septiembre del 2008) [...]".