Se negará la visación municipal de los planos relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las siguientes razones: a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de servicios indispensable; (...)" (El subrayado no es del original). En sentido, similar, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, vigente a la fecha de emisión del acto impugnado, en el capítulo II denominado Fraccionamientos, establece que "El propósito de este Capítulo es definir las condiciones urbanísticas y técnicas indispensables para que las Municipalidades permitan fraccionamientos; por tanto para todo fraccionamiento de terrenos será indispensable cumplir con los siguientes requisitos: II.1 Requisitos. II.1.1 En distritos sujetos a control urbanístico no se requiere el visado municipal cuando todas las parcelas resultantes midan más de 5 ha., cuando su uso sea agropecuario y conste así en planos, por considerarse que estos casos no interesan al uso urbano. (...) II.1.3 Los lotes deberán contar con los servicios mínimos existentes en la zona. (...)" (El subrayado no es del original). Según se desprende de la normativa expuesta, para todo fraccionamiento, que requiera visado municipal, se debe constatar la existencia de servicios indispensables, siendo este último un concepto jurídico indeterminado que deberá ser definido a partir de las exigencias correspondientes. Al respecto, se debe tener presente que el visado municipal es un requisito esencial para la inscripción registral de un plano de agrimensura en el Catastro Nacional, como bien lo establecen los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana y el artículo 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo No. 34331 de fecha 29 de noviembre de 2007; lo que implica que el concepto de servicios indispensables debe ser analizado a la luz del surgimiento de un nuevo inmueble -en el tanto se trate de fraccionamientos-, según el concepto brindado en el numeral 2 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional que dice: "Plano de agrimensura: Es el que representa en forma gráfica y matemática un inmueble, que cumple con las normas que establece el presente Reglamento". En este sentido, se entiende que la creación de un nuevo inmueble tiene como finalidad su utilización para alguna actividad humana, y por consiguiente, debe entenderse que al referirse a servicios indispensables se hace referencia a los servicios mínimos necesarios para subsistir en dicho bien, de allí que podemos señalar que se trata de los servicios de disponibilidad de agua potable y servicio eléctrico, lo cual ya ha sido expresamente definido en el numeral 6 del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, emitido en fecha 24 de octubre de 2019. Al respecto, es importante que señalar que este requisito deberá ser verificado por la Municipalidad mediante los medios autorizados por el ordenamiento jurídico, como por ejemplo la constancia descrita en el artículo 18 del Reglamento de Prestación de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la ASADA respectiva, el permiso de perforación otorgado a la luz del Reglamento para la perforación de pozos y aprovechamiento de aguas subterráneas, autorización de aprovechamiento de nacientes, entre otros. En este mismo sentido, la Sala Constitucional ha sido clara en que el agua potable como un servicio público esencial, al señalar: "Al respecto, resulta de relevancia lo indicado en Sentencia No. 2019-008193 de las 09:20 horas de 10 de mayo de 2019, reiterado en Sentencia No. 2020-006762, en las que se determinó lo siguiente: “(…) SOBRE EL SERVICIO DE AGUA POTABLE. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desestimado recursos como el que nos ocupa, debido a que la zona en la que se reclama el servicio supera la cota de abastecimiento -es decir, la altura máxima para otorgar el servicio-, o a otras imposibilidades técnicas y presupuestos objetivos. Concretamente en cuanto a problemas de abastecimiento, tras reconocer que el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso; la jurisprudencia de la Sala se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas". (Sala Constitucional, sentencia 2020007795 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinte). Al tenor de lo señalado, se tiene que la disponibilidad de agua potable es un servicio indispensable y, por disposición legal expresa, no es posible eliminar este requisito para el visado de planos municipales [...]".