Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
Resolución 00129-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
- Voto
- 00129-2022
- Expediente
- 19-004254-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
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Documento judicial
"III. Sobre el caso concreto [...]
Criterio: Sobre este particular es necesario señalar que, según el oficio ODR-081-2019, se tiene por acreditado que, anteriormente, en esa ubicación operó una licencia de licores a nombre de Robinson Arias Franklin, la cual fue retirada por la corporación local en fecha 05 de Noviembre del 2015. Así las cosas, se observa que la licencia de licores nunca ha pertenecido o ha sido utilizada por la recurrente -o al menos no lo acredita-, y además, la misma fue retirada por la corporación local en el año 2015. Adicionalmente, véase que el Transitorio I de la Ley 9047, Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, dispuso expresamente un plazo para ajustar la licencia de licores otorgada a la luz de la Ley 10, Ley sobre Venta de Licores, a los requerimientos establecidos en el nuevo régimen regulatorio de las mismas, lo cual dispuso de la siguiente forma: "TRANSITORIO I.- / Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley N.º 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago de los derechos a cancelar a la municipalidad deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio". Al tenor de lo señalado, se rechaza este argumento [...]
Ahora bien, en cuanto a la contradicción argüida, estima este
Tribunal que la misma no existe. La Municipalidad de Siquirres reconoce la anterior existencia de una licencia de licores en el inmueble sobre el cual se solicita la licencia comercial y, expresamente, indica que la misma se había emitido con fundamento en la Ley 10 -señalando que dicha norma se encuentra derogada-, que fue retirada desde el año 2015 y que actualmente se ejerce la actividad de Bar de forma irregular; lo cual no implica reconocimiento alguno que le permita a la recurrente afirmar que se le reconoce dicha licencia de licores, para así argüir la citada contradicción. Es más, véase que la corporación local claramente señala que no otorga la licencia comercial porque se requiere obligatoriamente una licencia de licores -la cual no se tiene-, y esta no se puede expedir porque la ubicación del local comercial es un factor que no se ajusta a lo requerido por la Ley 9047, al encontrarse a una distancia por debajo de lo que establecen los lineamientos -artículo 9 de la Ley 9047 y artículo 47 del Reglamento a la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de Siquirres-, debiendo rechazarse este argumento. A mayor abundamiento, según lo indicado por la corporación local en el Considerando Segundo de la resolución recurrida, al señor Greivin Alejandro Pizarro Espinoza, se le rechazó la solicitud de licencia de licores por el incumplimiento de los requisitos de distancia establecidos en el artículo 47 del Reglamento a la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de Siquirres; lo que evidencia que en el lugar no existe una licencia de licores vigente. En un cuarto agravio, dice que no es un bar nuevo, ni se gesta un nuevo negocio, ya que lo opera desde 2015, y que lo ha visto funcionar sin ningún problema y manteniendo una clientela estable desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 9047. Criterio: En cuanto al ejercicio operado anterior a la vigencia del nuevo texto legal -vistas de las manifestaciones de ambas partes-, se tiene que efectivamente en el lugar se encontraba una licencia de licores concedida al amparo de la norma derogada -Ley 10-, por lo que la actividad, en ese momento, se ajustaba al ordenamiento vigente; no obstante, con la emisión de la Ley 9047, si el interesado hubiese querido continuar el ejercicio de la citada licencia debió dar cumplimiento a lo ordenado en el Transitorio I de la misma y regularizar la licencia comercial a los nuevos lineamientos -procurando el traspaso a su nombre de la licencia de licores que había explotado el anterior propietario-, lo cual, no fue realizado, lo que implica que el ejercicio de la actividad de forma posterior a dicho plazo sea considerado irregular [...]
Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento de un derecho subjetivo, debe estarse a lo indicado anteriormente, en cuanto, a que la conducta municipal de permitir el ejercicio de una actividad catalogada por ella como irregular no le genera derecho alguno a la recurrente para la obtención de una licencia de licores -dado que es por este motivo que se le deniega la licencia comercial- sin cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico; de allí que, se rechaza este argumento [...]
Criterio: Sobre este particular, debe tomar en consideración la recurrente que toda manifestación en torno a la gestión del señor Pizarro Espinoza, debió ser atendida o presentada en el respectivo procedimiento, siendo allí en donde, si consideró que la misma fue mal rechazada, debió impugnar dicha decisión. Además, nótese que la gestión que acá se conoce, efectivamente debe ser tramitada con arreglo a la Ley 9047, por cuanto la misma data del 25 de junio de 2012 y la solicitud de licencia comercial se formula en fecha 13 de marzo de 2019. En este sentido, se rechaza este argumento. Al tenor de lo señalado, lo procedente es rechazar el recurso de apelación formulado y por consiguiente, se confirma el acto impugnado. Se da por agotada la vía administrativa [...]".