"V.- PRONUNCIAMIENTO DEL
TRIBUNAL: [...]
Conforme los artículos 1 y 2 de la Ley de Informaciones Posesorias, el promovente de las diligencias de Información Posesoria debe indicar las cargas reales que pesen sobre el inmueble, así como aportar un plano catastrado que determine la situación y la medida de la superficie de la finca conforme a la legislación respectiva, por medio del profesional autorizado para tal fin. Además, dicha normativa también obliga a la persona juzgadora a comprobar la veracidad de los hechos descritos por el titulante según las potestades que le brinda el artículo 11 de dicha Ley, lo que ligado a los deberes de la persona juzgadora respecto a las omisiones en las que puedan incurrir las partes, según artículo 5 íbidem, deben tenerse en cuenta previo al dictado de la sentencia. Señala el A quo que se carece del requisito de haber demostrado la existencia de la constitución de la servidumbre, siendo que la misma no puede catalogarse como tal en la colindancia este del inmueble objeto de titulación. Al respecto, como lo indica la parte promovente por medio del escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2018 se señaló que la servidumbre no se encontraba constituida legalmente. Por tal motivo, debió solicitar la persona juzgadora de primera instancia que se aclarara dicha manifestación, siendo que en el plano catastrado 2-1976725-2017 que consta en autos, se describe la existencia de una servidumbre de paso al lado este del terreno que se pretende titular. Además se observa que el fundo no tiene colindancia o salida directa hacia una calle o camino público, por lo que debe hacer uso de la servidumbre para lograr su acceso. Ante tal situación, es claro que el inmueble podría soporta un gravamen como fundo sirviente a favor de otros terrenos o que utiliza dicho derecho en su beneficio, como fundo dominante, es decir, que podría ser que parte del área a titular está siendo utilizada para dar salida a otro u otros, todo lo cual, no fue requerido por la persona juzgadora, ni aclarado por la parte promovente. Aunque la titulante haya omitido declarar indudablemente la existencia o ausencia de carga real sobre el inmueble, o la situación acaecida con la colindancia este, el plano la indica claramente.
Esta circunstancia debe ser esclarecida previo al dictado de la resolución de fondo, pues en caso de que exista tal derecho real, deberá indicarse así en el título que se inscribirá ante el Registro Nacional, con la descripción requerida para tales efectos en virtud del tipo de servidumbre que se trate. Sin embargo, en el caso de que se encuentre como no constituida legalmente pero el predio a titular sea accedido vía servidumbre de paso, y que ésta se haya definido en el plano como colindancia, primeramente no sería impedimento para que se deba ordenar la notificación del verdadero colindante que se encuentra al otro lado de tal servidumbre de paso (colindancia este), esto a la luz de lo que establece el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias; y además, podría verificarse la situación del plano, ya que al no encontrarse constituida legalmente dicha servidumbre, no debería ubicarse graficada en el mismo, motivo por el cual adicionalmente, podría requerirse proceder con la modificación de dicho plano. Como se ha dicho, en los autos no se logra demostrar la constitución de servidumbre alguna en favor de ningún fundo, ni que el fundo a inscribir la soporte, por lo que se hace necesario cumplir con tal requisito (determinación de la colindancia este) previo al dictado de la sentencia final. De ahí que la sentencia recurrida deba ser anulada a fin de que se corrijan las omisiones apuntadas. Por lo expuesto, al no cumplirse la totalidad de los requisitos para emitir un pronunciamiento sobre la aprobación o no de la información posesoria que nos ocupa, se procede a anular la sentencia de las veinte horas diecinueve minutos del doce de enero de dos mil veintidós, al considerarse prematura".