"III. [...] Cuestiona la parte actora lo dispuesto por el
Juzgado de Instancia, alegando que el Juez a-quo se basa solo en señalar que en la demanda inicial el objeto es que se paralice y derribe una obra nueva, ya que se basa en que la misma se obtuvo con permisos de construcción de manera ilegal lo cual no es cierto, porque el objeto principal de este proceso es el peligro directo e inmediato que pueda derivar de una obra sin terminar o en proceso a un bien público como es la cercanía de la construcción sin respetar la distancia mínimo de Ley al pozo que abastece a la población de Oratorio de Buenos Aires, Concepción; para lo que se aportó como prueba el informe del MINAE, DA-UHTPSOZ-0040-2022; ante la contaminación que puede ocasionar terminar una construcción (ya que tiene permisos de construcción donde declaró falsamente que tenía agua) a corto, mediano y largo plazo, ya que la vivienda en construcción y el tanque de aguas negras se encuentran a menos de 15 metros de una fuente de agua potable que es de su propiedad y abastece toda la comunidad; que es fundamental la suspensión de la obra nueva como medida primaria, ya que si continua con la construcción y la casa es habitada puede ser afectada en forma inmediata la salud pública de la comunidad, esto por construir ilegalmente cerca del pozo de abastecimiento de agua de la comunidad y por presentar documentación falsa para que fuesen otorgados los permisos de construcción; que atenta contra la toma de agua de toda una comunidad por la cercanía de la construcción ilegal de dicha vivienda (menos 15 metros y no como lo indica la ley de aguas de 200 metros de radio en el artículo 31 inciso a.), además afectaría el bien público al estar en juego un bien jurídico tutelado como es el agua potable que abastece a la comunidad y no existe otra solución que el derribo de dicho inmueble, por la cercanía de un tanque de aguas negras y todos los desechos creados diariamente por una vivienda, serán filtrados por la tierra y posteriormente llegarán a ser captados por la fuente de agua potable causando un daño irreversible a un bien jurídico tutelado de la comunidad como lo es el agua, al igual que toda la absorción de contaminantes que produzca la vivienda, ocasionarán un riesgo a la salud pública cuando consuman de esa fuente. Que la LEY DE AGUAS en Costa Rica, establece que no se podrá construir en un radio de 200 metros donde exista un mango de agua potable con el fin de proteger el mismo de la contaminación humana que exista en el ambiente; que con solo aplicar la lógica, es inminente que una construcción que se encuentre en menos de lo permitido de ley de donde exista una fuente de agua podría ser contaminada, de ahí la prohibición de hacer construcciones u otorgar permisos para tal fin; aún más, la demandada habiendo conseguido los permisos de construcción de manera ilegal, violenta lo que indica la Ley de Aguas de nuestro País en el artículo 31 inciso a, Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio [...]
Una vez analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como lo dispuesto por el Juzgado a-quo y la prueba incorporada al expediente electrónico, a criterio del Tribunal se debe confirmar lo resuelto, pero no en los términos expuestos por el Juzgado de Instancia, sino por los que se dirán a continuación. De conformidad con los agravios expuestos, el recurrente objeta lo dispuesto en la sentencia de instancia en cuanto a la improcedencia del interdicto, toda vez, que en su criterio, puede haber afectación por contaminación de aguas negras en el pozo que abastece de agua a la población de Oratorio de Buenos Aires. No lleva razón el recurrente al pretender que se trámite el presente asunto mediante un interdicto. Nótese que en su agravio el apelante mismo señala que dicha acción constituye una infracción a la Ley de Aguas, lo cual no fue observado en la resolución impugnada. De acuerdo con lo alegado y solicitado, se está en presencia de un reclamo que en el fondo es una cuestión relativa a una infracción por una posible contaminación a un pozo de agua que abastece una comunidad. De conformidad con el numeral 212 de la Ley de Aguas vigente, N° 276 del 27 de Agosto de 1942 y sus reformas, en materia de aguas no es posible acudir a la vía interdictal. Las cuestiones que se susciten deben resolverse de acuerdo con lo que dispone esa Ley. Esa restricción es aplicable a este caso en concreto [...]".