"II.- [...] Pronunciamiento: No es de recibo el agravio. Este
Tribunal estima que la letra de cambio no se desnaturaliza, por la existencia de una relación subyacente, materializada en las facturas pagadas -parcialmente- por la parte demandada, posición que adoptó la juzgadora en la sentencia apelada. En este sentido, conviene transcribir como cita jurisprudencial, entre muchos y reiterados, el voto del Tribunal Primero Civil de San José, Nº1144-L- de las 13:20 horas del 29 de julio del 2004, que en lo conducente sobre el tema de interés, consideró:"Así se dispuso con toda claridad en el voto número 96-G del 2002, que al respecto dice: “II.- Si bien el Tribunal mantiene la relación de hechos demostrados, no comparte la sentencia desestimatoria y por ende se impone revocar lo resuelto. En este ejecutivo se pretende el cobro de una letra de cambio, la que cumple con los requisitos del artículo 727 del Código de Comercio. En esas condiciones, el título goza de la fuerza ejecutiva que le brindan los numerales 438 inciso 7º del Código Procesal Civil y 783 del Código Mercantil. En el documento, para los efectos del principio de literalidad de los artículos 667 y 672 de ese cuerpo de leyes, no contiene ninguna razón acerca de su relación causal. En varios antecedentes de este despacho, se ha reiterado que todo título valor cambiario y a su vez con carácter ejecutivo, proviene de un negocio causal. Lo extraño no es que exista esa relación subyacente, sino que no la hubiera del todo. En conclusión, la relación subyacente por sí misma no desnaturaliza la ejecutividad de un título. La cuestión radica en el contenido de ese negocio causal. En efecto, lo que interesa en estos casos es dimensionar las condiciones incluidas en el documento que origina el título que lo garantiza. Una letra de cambio, por ejemplo, no pierde su carácter ejecutivo por el hecho de garantizar un contrato de descuento de facturas, de tarjeta de crédito, de construcción, de crédito revolutivo, de línea de crédito, de tiempo compartido, entre otros. Lo que realmente interesa es relacionar el título con ese contrato para luego definir, conforme a sus disposiciones, la ejecutividad.”. El punto fue reiterado en otro posterior, concretamente relacionado con una línea de crédito con facturas. Se puede consultar la resolución número 268-G de las 7 horas 30 minutos del 10 de abril del 2002."En criterio del Tribunal, la imputación de los pagos a las facturas, no se reputan de forma independiente a la letra de cambio, sino que, son aquellas las que sustenta, de forma subyacente la efectiva cancelación total o parcial de la letra de cambio. Sostener lo contrario, significaría aceptar que existen dos obligaciones comerciales, por una misma causa y negar la colateralidad. En realidad, la apelante, pretende denegar la colateralidad que ella misma, en su contestación reconoció y la jueza avaló acertadamente en el fallo. Su argumento, aquí expresado, es contradictorio con la posición de defensa original y a su vez novedoso. Es por ello, que resulta acertado el razonamiento de la juzgadora, quien tuvo por cierto que el último abono parcial efectuado a la deuda, lo fue el día 23 de julio del 2014, conllevando que la prescripción de la letra, operaba 4 años después, sea el 24 julio del 2018, pero siendo que el co-demandado Marco Vinicio Brenes Segura, a título personal y como representante de la co-demandada AGROMARCVI DEL PASO, S.A se apersonó al proceso el 9 de febrero del 2018 la prescripción opuesta resulta inatendible."