Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
Resolución 00057-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
- Voto
- 00057-2022
- Expediente
- 19-002851-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
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Documento judicial
"VII.- Sobre el daño moral subjetivo: Respecto a la demostración de este tipo de daño moral, se aprecia y pondera bajo el supuesto "in re ipsa", que supone una valoración atendiendo a la afectación que en términos humanos pueda sufrir una persona en su fuero interno. Además, el accionante debe proporcionar algún tipo de prueba, que le permita al
Tribunal verificar de manera razonable la existencia de la afectación. En este sentido, la propia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:
“ (...) En el [daño moral subjetivo], se está ante una compensación por padecimientos en el fuero interno. Su indemnización atiende a criterios particulares. Al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, y los principios generales del derecho, sin que la falta de prueba acerca de su magnitud, sea óbice para fijar su importe. Se ha admitido su comprobación a través de presunciones inferidas de indicios, debido a que, se reitera, consiste en el dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Por ello se ha indicado que normalmente su campo fértil es el de los derechos de la personalidad, debido a que afecta la intimidad personal, en la psiquis, en el alma o contorno de los sentimientos. Supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas, la cual se traduce en disgusto, desánimo, angustia, padecimiento emocional o psicológico, etc. Es posible colegir el menoscabo pues éste [se da] ‘in re ipsa’ (...).” (Sentencia N° 226-F-S1-2008 de las 15:26 horas del 14 de marzo del 2008 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, lo subrayado e indicado entre paréntesis cuadrados, es nuestro).
Este Tribunal estima que efectivamente a la actora se le generó daño moral subjetivo con ocasión de la caída sufrida en el Teatro Municipal de Alajuela. Ha servido de prueba del daño moral subjetivo, la declaración de parte, recibida en el juicio oral y público. Se trata de un elemento probatorio indiciario o indirecto, pero que le merece crédito a estos Juzgadores, en virtud de ser consistente en toda la narración y coincidir con la prueba documental que consta en autos y el mismo reconocimiento de la responsabilidad por el accidente que hizo la Municipal en sede administrativa. En la especie, con la declaración recibida se acreditó que la actora se encontraba en sus labores como docente con un grupo de estudiantes que ensayaba un baile folclórico para una presentación y que la caída fue producto del deterioro del piso, lo que le causó un fuerte golpe en la pierna derecha y rodilla que le provocó mucho dolor. Es claro que la indicada situación le provocó a la actora problemas en el ánimo y que le afectó en lo personal. Así las cosas, con orientación en los principios de la sana crítica racional, lógica y experiencia, se entiende que producto de la caída sufrida la actora sufrió sentimientos de inseguridad, frustración y temor, lo que en efecto califica como un daño moral subjetivo que no está obligada a soportar la aquí actora. No es de recibo el argumento de la representación municipal, respecto a la aplicación la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la Administración Pública, ya que el daño moral subjetivo reconocido se vincula directamente con el incumplimiento de los deberes legales atribuidos a la Municipalidad para el mantenimiento de los edificios de su propiedad abiertos al público, lo que incluye la reparación y sustitución del piso dañado. No es posible legalmente, relevar de ese deber a la Municipalidad, toda vez que se trata de un deber que tiende a la protección de los vecinos, orientado al ámbito de la salud, así como al adecuado manejo de los recursos públicos que está llamado a administrar el gobierno local y para ello cuenta con los fondos públicos que cobra a los vecinos. Los elementos de daño moral subjetivo y nexo causal se encuentran debidamente acreditados, para poder establecer la responsabilidad del municipio por la caída sufrida por la actora en el teatro Municipal. En consecuencia, se procede a reconocer el daño moral subjetivo por el sufrimiento y dolor emocional de la actora con motivo del accidente sufrido en el Teatro Municipal de Alajuela, en el monto de tres millones de colones tomando en cuenta que se trata una indemnización para el sufrimiento padecido y por el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la firmeza del presente fallo. No se considera procedente otorgar una suma mayor, ya que podría estarse en el escenario de trascender de una justa indemnización por daño moral al ejercicio de lucrar con una circunstancia vivida, lo que claramente no estaría tutelado por el Derecho. Se rechazan las restantes pretensiones accesorias de intereses e indexación por tratarse de una obligación de valor cuyo monto se determinó en esta sentencia, siendo improcedente en esta etapa [...]".