Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
Resolución 00027-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
- Voto
- 00027-2022
- Expediente
- 13-000049-0815-AG
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
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Documento judicial
"V.- Sobre el caso concreto. El actor alega la posesión sobre un terreno de treinta mil metros cuadrados durante veinticuatro años. Sostiene que en el año mil novecientos ochenta y nueve comenzó trabajos de limpieza en dicha propiedad.
Según narra retiró escombros, residuos de cemento de casas de block, varillas de construcción, latas herrumbradas, piedras palos, madera vieja, alambre, desperdicios y basura de todo tipo. De igual forma, menciona que limpió el terreno del zacate gigante estrella y tacotales de dos metros y medio. Añade que conservó el terreno después de haberlo limpiado y desarrolló una actividad agrícola que le dio sustento a su familia [...]
Criterio del
Tribunal: [...]
La Sala Constitucional en su jurisprudencia de manera reiterada, en lo que respecta a estos bienes ha indicado:
"...El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión..." (ver sentencia n.°2001-00885). Las normas y jurisprudencia citadas resuelven la segunda interrogante, que permite dilucidar la causa en lo que a la posesión concierne. Resulta de vital importancia determinar si es posible alegar posesión sobre bienes de dominio público. De ese modo, se determina si el actor ejerció una posesión legítima [...]
Planteadas, así las cosas, bajo esta óptica de la naturaleza de los bienes en cuestión, al Tribunal le está vedado declarar -como lo pide el actor- la posesión, sobre bienes inmuebles que son de naturaleza demanial. Dada la situación de estos bienes, así como su destino, resulta imposible alegar posesión legítima sobre cada uno de dichos inmuebles. C) Sobre el permiso de uso: Resulta fundamental, para la presente causa, determinar también si mediaba o no algún permiso o autorización por parte de la Administración (art. 154 LGAP), para que el actor pudiera desarrollar su actividad agrícola sobre los terrenos en cuestión. Como fue señalado en el acápite anterior, al encontrarse fuera del comercio, los bienes demaniales no pueden ser objeto de posesión. Sin embargo, es posible adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. A esa posibilidad jurídica se le denomina "permiso de uso", que consiste en un acto jurídico unilateral que dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. De esa forma, destaca la precariedad de ese derecho o permiso de uso, que faculta a la Administración, en cualquier momento revocarlo (ver sentencia n.° 2306-91 de la Sala Constitucional) [...]
D) Sobre las mejoras que reclama el actor: [...] El peritaje en cuestión expone la supuesta existencia de una empresa agraria formalmente consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, ante la carencia probatoria que acredite todos y cada uno de los movimientos que allí se mencionan surgen muchas dudas en lo que concierne al origen de todos esos bienes que se indican. Igualmente, en lo que respecta a la forma en la que se desenvolvió la actividad en relación con la colaboración para el desarrollo de la supuesta actividad agrícola. A juicio del Tribunal, el peritaje basa sus cálculos indemnizatorios en meras suposiciones que no tiene base en prueba seria que permita dar credibilidad a las sumas que alcanzan hasta seis cifras. Reconocer una indemnización bajo esos parámetros puede resultar una carga injusta y desapegada a la realidad material para los demandados. En otro orden, no se puede perder de vista que la actividad desplegada por el actor fue sobre bienes de dominio público, que resulta a todas luces ilegítima dentro del ordenamiento jurídico. Nótese que el pozo que se pretende indemnizar como mejora, no tiene relación con los fines para los que se encuentran destinados estos bienes de dominio público. No está acreditado el aprovechamiento que pueda darles la Administración dentro de la actividad de ampliación del aeropuerto. Por el contrario, podría constituirse en un costo su remoción o eliminación. De ese modo, con fondos públicos estaría siendo reconocido al actor unas mejoras que supuestamente llevó a cabo de manera ilegítima, poseyendo bienes de dominio público. El vacío probatorio con respecto al desarrollo de la supuesta actividad agrícola empresarial, confirman la ilicitud de la actividad que desplegó el actor, no sólo al ejercer actos de posesión ilegales, sino actividades no respaldadas en documentos que permitan visualizar legitimidad en su accionar. La forma en la que adquirió los supuestos insumos y bienes, o llevó a cabo el pago de servicios, como el de la contratación de un supuesto back hoe, no están del todo claras. La declaración del testigo Quilino Alvarado Ureña no logra llenar este vacío probatorio. Con fundamento en lo expuesto, al Tribunal le está vedado reconocer las mejoras que el actor pide en la causa [...]".