Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
Resolución 00038-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
- Voto
- 00038-2022
- Expediente
- 19-006882-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
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Documento judicial
"IX. SOBRE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ALEGADO POR LAS PARTES DE ESTE PROCESO Y LA NO DEMOSTRACIÓN DEL MISMO. PRONUNCIAMIENTO NECESARIO. La demanda debe ser rechazada por improcedente en todos sus extremos. De la revisión de la demanda, contestación y prueba admitida, tanto la parte accionante como la representación del Estado se ha referido a un incumplimiento contractual [...]
CRITERIO DEL
TRIBUNAL: Si bien es cierto, ambas partes refieren recíprocamente al incumplimiento contractual, de la prueba allegada a los autos, no puede verificarse tal conducta de una parte u otra. En su condición de adjudicataria de la licitación, cuyo objeto era el mejoramiento de la Delegación de Policía de Tránsito de Heredia y atendiendo el deber procesal que regula el numeral 41.1 del CPC , le correspondía a la parte actora -al aseverar que el incumplimiento del contrato es del Estado por la falta de pago de las facturas por avance de obras (hecho de la demanda número 11)- demostrar por los medios probatorios que el ordenamiento normativo nacional dispone, el avance real, efectivo y recibido de esas obras por medio de bitácoras de visitas, comprobantes de los avances de la construcción, prueba pericial que corroborara el cumplimiento del objeto contractual, constancias de visitas al lugar de las obras, en suma, elementos probatorios que acreditaran que había cumplido con la ruta de construcción trazada para la realización de las obras contratadas; aunado y por mayoría de razón, a la demostración de haber realizado el cobro respectivo ante la Administración demandada como derivación de las obra efectuadas. Nada de lo señalado fue aportado como prueba a valorar por esta Cámara, ni siquiera la acreditación material preceptiva correspondiente a la obligación subyacente por medio de la cual se sustentarían los adeudos correspondientes a través de las facturas supuestamente instrumentadas. La representación del Estado, igualmente con simples argumentos de oposición asevera que fue la contratista la que incumplió, argumento que eventualmente sería revisable por la vía de la reconvención para determinar jurídicamente tal aseveración, acción que no se planteó ni tampoco se allegó prueba del mismo [...]
Es importante acotar que, el Tribunal no tiene acceso directo, digital o análogo al sistema SICOP, por lo que, si los archivos intentan direccionar al mismo y poder obtener la totalidad de los documentos que ahí constan, se incurre en un error que debió ser advertido por las partes del proceso, sin que sea responsabilidad de esta Cámara la forma en que se presentó la prueba, llamándoseles la atención en este particular al ser un proceso dispositivo y no oficioso en sentido. Aclarado el punto, es necesario señalar que, de los archivos que se pudieron revisar, no existe evidencia de que la parte actora efectuara y presentara gestión para el pago de facturas como lo advierte en los hechos 5, 6 y 7 de la demanda. De igual manera, de la revisión de los archivos del expediente administrativo, no se encontró evidencia del oficio DVOP-DEN-R2-2018-111 del 15 de marzo de 2018, mediante la cual, afirmó la parte actora se les indicó la intención de resolver el contrato por incumplimiento (hecho número 10 de la demanda). No hay evidencia de que se determinara promover la resolución contractual. De igual manera, de la prueba ofrecida en carácter de prueba para mejor resolver por el representante estatal -visible en imágenes 88 a 133- tampoco hay evidencia en los documentos presentados que permita la revisión del argumento expuesto sobre incumplimiento contractual, consecuentemente resulta inane la valoración que pudiera hacerse al respecto, porque se basa en simples afirmaciones de las partes en litigio, ayunas de prueba. Por ello, las pretensiones 1, 2 y 3 sobre la omisión injustificada en que incurrió la Administración, la contravención al principio de colaboración al que está obligada y el incumplimiento contractual alegado, resultan improcedentes ante la inexistencia de prueba, lo que impide a este Tribunal revisar lo pretendido [...]".