Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
Resolución 00042-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
- Voto
- 00042-2022
- Expediente
- 18-011031-1027-CA
- Materia
- civil
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV
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Documento judicial
"VI.- Sobre el fondo del asunto: [...] En criterio de este
Tribunal la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº 6683 ampara la protección en términos amplios contra cualquier alteración o modificación de las obras artísticas. En el presente caso, don [Nombre 001] pretende se le reconozca el daño moral sufrido por la afectación a su obra consistente en el mural cinético "[Nombre 002] " ubicado en el Edificio de la Escuela de Artes Musicales, ya que con la construcción del Edificio Anexo, a escasos 14 metros de distancia entre ambos, no se podrá volver a contemplar y admirar el efecto artístico de colores, matices y formas que su obra artística implica. Conforme lo señaló la misma Sala Primera, en el antecedente citado, en este tipo de asuntos es irrelevante la demostración del derecho patrimonial, en concreto el valor del mural. Aquí lo que interesa es definir el tipo de daño causado al demandante y las repercusiones tenidas en su vida. En el presente asunto, se acreditó un menoscabo en el derecho moral del actor, consistente en la modificación y alteración del entorno de la obra, que impide la legibilidad y visualización del mural cinético, por lo que se estima que sí se está en presencia de un daño moral al artista. Tomando en cuenta que tal daño fue reconocido por los mismos miembros del Consejo Universitario [...]
En cuanto al tipo de daño moral sufrido por el accionante, se identifica que se trata de un daño moral subjetivo, ya que los argumentos expuestos en la demanda y en la misma declaración rendida ante el Tribunal en el juicio oral son referentes a un pedido de justicia por haberle opacado su obra, por "ningunearle" el arte, que le duele muchísimo porque la obra no se puede ver y fue un regalo que le hizo al país, lo que le dejó un sentimiento de profundo dolor, que de solo recordarlo lo pone muy triste y ha tenido afectaciones en la salud física, porque nadie lo puede disfrutar, dijo que siente dolor, malestar, tristeza profunda, devastado, con frustración y menospreciado. A preguntas del Tribunal en cuanto a la afectación en su reputación como artista dijo que eso va a depender del resultado del juicio. En suma se trata de la protección a la integridad de las condiciones de legibilidad de la obra para poder visualizarla, lo que representa un aspecto personalísimo de los derechos morales del artista, afecta directamente a su esfera individual. En este sentido, no se demostró que la conducta de la UCR provocara algún daño moral objetivo en el accionante, concretamente que le afectara negativamente en su reputación y honor o en la percepción que el público en general le tiene como artista y así se extrae de la misma declaración del actor en el juicio oral. Debe tenerse en cuenta que el daño moral objetivo requiere ser probado y no se ofreció ninguna en la demanda, para apreciar cómo fue afectada la imagen y reputación del actor como artista fue afectada frente a terceros en el medio artístico. En lo que se refiere al monto del daño moral subjetivo, el mismo no fue cuantificado por el actor, por lo que esta Cámara lo concede de forma prudencial, por las razones que de seguido se explican. El daño moral subjetivo, es muy difícil de valorar y está sujeto a la discrecionalidad del juez; como se indicó líneas arriba es aquel que se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo: disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc. Al suponer el mismo una perturbación injusta de las condiciones anímicas, no requiere prueba directa, sino que puede inferirse a partir de presunciones humanas [...]
Por lo anterior, el monto indemnizatorio se fija en veinte millones de colones (¢20.000.000,00) en total, en su condición de autor de la obra afectada y es en ese entendido que esta Cámara lo concede. Lo que sin duda guarda relación con el percance y con las dolorosas consecuencias que el actor ha tenido que experimentar. Por lo tanto, la fijación del quantum del daño moral subjetivo, se realiza conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y no constituye un enriquecimiento sin causa para el accionante, siendo que por el contrario, viene a ser una compensación ante la adversidad que debió afrontar, como consecuencia directa de la afectación a los derechos morales como artista [...]".