Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Resolución 00006-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
- Voto
- 00006-2022
- Expediente
- 16-012260-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
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Documento judicial
"VIII.- MARCO JURÍDICO Y ORGÁNICO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL. - De entrada, es necesario aclarar que el procedimiento seguido en contra del señor [Nombre 003] ocurrió durante el peri´odo de transición entre dos marcos normativos generales de la Universidad Nacional, toda vez que el Estatuto Orgánico de esa casa de enseñanza publicado en el diario o icial La Gaceta N.º 71 de 15 de abril de 1993 y aprobado por la Asamblea Universitaria ese mismo año, estuvo vigente hasta el 16 de agosto de 2015, acorde con lo expresamente establecido en la nueva versión de dicha normativa orgánica, publicada en el diario o icial La Gaceta N° 113 del 12 de junio de 2015, aprobada por la Asamblea Universitaria en el año 2014 y que, especi´ icamente, entró en vigor el 17 de agosto de 2015, a lo cual se suma que por disposiciones internas adoptadas por el Consejo Universitario de la UNA, se determinó:
“...MANTENER LA VIGENCIA DE TODAS LAS POLÍTICAS Y NORMAS UNIVERSITARIAS, SALVO AQUELLAS EXPRESAMENTE DEROGADAS Y LAS QUE DIRECTAMENTE CONTRADIGAN EL NUEVO ESTATUTO ORGÁNICO; HASTA LA FINALIZACIÓN DEL PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DE LA NORMATIVA DERIVADA DEL NUEVO ESTATUTO ORGÁNICO…” (Ar. III inciso IV de la sesión ordinaria celebrada el 30 de julio de 2015, publicada en el Alcance N.º 1 a La Gaceta Universitaria de la UNA N.º 14-2015 de 04 de agosto de 2015, según consulta realizada en la dirección electrónica: “http://www.cu.una.ac.cr/index.php option=com_remository&Itemid=53&func=select&id=43”).
Ahora bien, aunado a esta normativa, encontramos que la materia disciplinaria de la Universidad Nacional se encuentra regulada en el Reglamento del Régimen Disciplinario (en adelante, RRD), el cual fue adoptado por el Consejo Universitario mediante arti´culo quinto, inciso II, de la sesión ordinaria del 19 de febrero de 2004, publicado en La Gaceta Universitaria de la UNA N.º 03-2004 (tómese nota que tal y como se encuentran disponibles dichas publicaciones en el sitio web de la UNA, no es posible para esta Cámara en muchos casos -no todos- identi icar con precisión una fecha concreta de publicación, razón por la cual se omite la indicación de este dato). De este modo, queda claro que se trata del mismo marco normativo disciplinario, independientemente de cuál fuera el Estatuto Orgánico vigente durante el procedimiento analizado en el sub lite; a pesar de lo cual este
Tribunal tiene claro también, que dicho Reglamento a su vez ha sufrido diversas reformas. Valga informar aqui´ que el mismo no se encuentra disponible para consulta en el Sistema Nacional de Legislación Vigente, por ello, procederemos a utilizar de base para el examen de legalidad de este asunto, la versión publicada en La Gaceta Universitaria de la UNA N° 14-2016 de 26 de agosto de 2016, por ser ésta la última antes de que la conducta administrativa impugnada adquiriera irmeza en esa sede y que se encuentra disponible para consulta, en el sitio web de la Universidad Nacional (dirección electrónica: “https://documentos.una.ac.cr/handle/unadocs/1179”). Retomando el hilo de la explicación, debemos anotar que si bien el Estatuto Orgánico de 1993 sólo prevei´a algunas disposiciones generales sobre el régimen disciplinario de los funcionarios de esa entidad pública (Arti´culos 263 a 273), eso cambió con el Estatuto de 2015, que si´ estableció en el numeral 119 que esta materia debi´a ser objeto de un “reglamento cali icado”, como parte de la competencia normativa del Consejo Universitario. Además, en el arti´culo 101 se estipuló con claridad lo siguiente:
“…Artículo 101.-Regulación del régimen disciplinario. El régimen disciplinario se establece en un reglamento cali icado, aprobado por el Consejo Universitario. Contiene la tipi icación de las faltas, las instancias competentes para investigar y sancionar, los procedimientos para ejercer la potestad disciplinaria y los medios de impugnación. Los procedimientos disciplinarios deben garantizar el cumplimiento del debido proceso y los principios de derecho de defensa, el informalismo a favor del administrado y la doble instancia…” (Resaltado no es del original)
A partir de este panorama normativo, proseguiremos entonces con el análisis de la estructura del procedimiento disciplinario, empezando asi´ con los aspectos orgánicos del mismo. Al respecto, se sigue de ese marco juri´dico una serie de particularidades de importancia, vemos asi´ lo dispuesto por el arti´culo 4 del Reglamento, que dice en lo que interesa:
“… b. Le corresponderá al superior jerárquico gestionar el inicio del procedimiento y dictar la resolución y recomendación a la Rectoría en los casos en que se investigue una falta que es causal de despido. c. La etapa de la investigación y la emisión de una recomendación al superior jerárquico estará a cargo de un órgano instructor denominado Unidad de Asuntos Disciplinarios, adscrito al Programa de Recursos Humanos…” (Art. 4 RRD)
Según se desprende de dicho numeral, asi´ como también de los arti´culos 6 y 31 -entre otros- del Reglamento de Régimen Disciplinario, que la UNA cuenta con los siguientes órganos con competencias disciplinarias, sean sustantivas o procedimentales: primero, un denominado “órgano instructor”, esto es, la Unidad de Asuntos Disciplinarios, que tiene a su cargo las funciones de instrucción del procedimiento disciplinario, concluyendo su competencia mediante “…la recomendación correspondiente al superior jerárquico una vez inalizada la investigación…” (Art. 6.e RRD); luego, en segundo lugar, se encuentra el superior jerárquico de la persona funcionaria imputada, a quien se le cali ica como órgano director y entre cuyas funciones, además de dar inicio al procedimiento mediante una gestión especial (Art. 19 RRD), deberá realizar una nueva recomendación asentada sobre la base de lo llevado a cabo por el órgano instructor: “… Si la sanción procedente es el despido, emitirá una recomendación y la trasladará a la Rectoría…” (Art. 33.b RRD). Valga decir, eso si´, por ser de trascendencia para el presente caso, que antes de las reformas publicadas en La Gaceta Universitaria de la UNA N° 14-2016 de 26 de agosto de 2016, existi´a aqui´ un tercer órgano que interveni´a con facultades disciplinarias, ya que para ese instante el mencionado arti´culo 33 inciso b) y el arti´culo 34 de ese mismo cuerpo normativo, estableci´an que la recomendación del superior jerárquico como órgano director, debi´a ser traslada a la Vicerrectori´a a la cual se perteneceri´a en la estructura orgánica, a in de que ésta dependencia emitiera a su vez un nuevo dictamen:
“... Artículo
Trámite posterior a la recomendación de despido. - Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la recomendación de despido, el Vicerrector competente, emitirá un criterio debidamente razonado, y trasladará de inmediato el expediente a la Rectoría…” (Resaltado no es del original) [...]
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL. - Acorde con el arti´culo 3 RRD, los asuntos disciplinarios pueden tramitarse por vi´a abreviada u ordinaria, distinguiéndose una y otra según la intensidad de la sanción, utilizándose el último para supuestos de despido y suspensión sin goce de salario; por ende, para efectos de lo que aqui´ se resuelve, lo que interesa es lo relativo al procedimiento ordinario. Este inicia, según arti´culos 4 y 19 RRD por parte del superior jerárquico de la persona funcionaria involucrada en posibles faltas, “cuando cuente con indicios su icientes que ameriten la investigación”, para lo cual se le faculta para llevar a cabo las indagaciones que estime pertinentes, incluyendo aqui´ lo relativo a la investigación preliminar (Arts. 19, 20 bis y 20 ter RRD). Concluida esta fase y de determinarse por parte del superior que debe llevarse a cabo un procedimiento ordinario, éste debe realizar lo que el Reglamento denomina como una “solicitud de inicio del procedimiento”, gestión que deberá contar con los hechos y pruebas que la sustentan, ante la Unidad de Asuntos Disciplinarios y que actuará en adelante como “órgano instructor”. Dicha solicitud, conforme el numeral 23 RRD, deberá ser atendida en un plazo no mayor de cinco di´as, mediante la emisión por parte del órgano instructor de la “resolución de apertura del procedimiento”, en la que previa noti icación personal (Art. 11 RRD) se concede al investigado “… un plazo de ocho días para que se re iera a los cargos en su contra, presente toda la prueba documental y ofrezca la testimonial…” (Resaltado no es del original). De importancia es señalar, que esta norma y el arti´culo 11 RRD, claramente estipulan que, de no indicarse lugar para oi´r noti icaciones, estas se practicarán en adelante en el centro de trabajo de la persona servidora. Tal y como se hizo ver antes, el Reglamento de Régimen Disciplinario prevé una fase de conciliación que se efectúa ante la Junta de Relaciones Laborales, una vez agotado el mencionado plazo de ocho di´as, pero condicionado al hecho de que el funcionario negara los cargos (Ar. 24 RRD) [...]
En relación con la fase de impugnación o procedimiento recursivo, el acto inal del procedimiento, no obstante, haber sido emitido por el funcionario “de más alta jerarquía ejecutiva” de la Universidad (Art. 41 Estatuto Orgánico 2015), es pasible de ambos recursos ordinarios, revocatoria y apelación, los que deberán ser incoados en un plazo máximo de ocho di´as hábiles (Art. 73 y 75 RRD), oportunidad en la cual también se podrá solicitar la intervención de la Junta de Relaciones Laborales (Art. 76 párrafo segundo RRD) [...]".