Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
Resolución 00008-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
- Voto
- 00008-2022
- Expediente
- 15-005599-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
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Documento judicial
"X [...] La parte actora solicita que en sentencia se declare "Nulo el Acuerdo de la Junta Directiva n°35 de la sesión 040-2007, celebrada el 10 de noviembre del 2007, porque derogó el acuerdo de Junta Directiva N°39 de la sesión 44-05 de la sesión celebrada el 14 de noviembre del 2005". En relación con esta pretensión, los demandantes argumentan que el acuerdo N°39, les otorgó derechos subjetivos, por lo cual, según su criterio, era preciso declarar la nulidad mediante los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública y concretamente, a través del proceso contencioso administrativo de lesividad [...]
A tenor de lo que dicho Acuerdo dispone, resulta evidente que el objeto de ese acto era establecer un procedimiento para la entrega de títulos de propiedad a favor de los ocupantes que cumplieran los requisitos, sin que sus alcances implicaran la declaración de un derecho subjetivo a favor de los ocupantes, lo cual eventualmente ocurriría posteriormente, en caso de que se realizaran las etapas allí descritas y se verificaran los requisitos dispuestos en el Acuerdo [...]
En este punto es preciso recordar que, tratándose de derecho administrativo, un derecho subjetivo refiere una situación jurídica consolidada, individualizada por la Administración mediante un acto favorable o declarativo de ese derecho a favor de uno o varios administrados en relación con un bien que se incorpora a su patrimonio. Así, este concepto "denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial-, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio contable" (Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, N°7331-97 de las 15:24 horas del 31 de octubre de 1997). Luego, a partir de ese concepto, se tienen como actos declarativos de derechos aquellos que hayan enriquecido el patrimonio de sus destinatarios con un derecho antes inexistente o hayan liberado un derecho preexistente, de algún límite en relación con su ejercicio (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro. "Curso de Derecho Administrativo
Civitas Ediciones, S.L., novena edición, Madrid, 1999, pág 644). Así, como ya se indicó, el establecimiento de un procedimiento para que los ocupantes del Asentamiento Osa procedieran a titular, no era más que la vía, o el camino para alcanzar la titularidad sobre los bienes que estaban poseyendo, que por sí solo no implicó ningún incremento en su patrimonio, ni la liberación respecto de algún limite en el ejercicio del dominio sobre esas tierras. Así, dada la naturaleza del Acuerdo N°39 del 2005, adoptado por el IDA en la sesión 44-05 en la sesión celebrada el 14 de noviembre, Por otro lado, debe advertirse que en la especie, no consta que como derivación de observar el procedimiento regulado por el Acuerdo N°39, se dictó un acto final favorable a los demandantes, reconociendo su derecho a titular, por el contrario, en el OSO-229-2008, de 16 de abril del 2008, el Ingeniero Mario Jiménez Quirós, Jefe de la Oficina Subregional de Osa, le indicó al entonces Presidente Ejecutivo del IDA, señor Carlos Bolaños Céspedes, que si bien su oficina había iniciado con la recepción de los documentos de titulación de las parcelas del Asentamiento Osa, ubicadas en el área afectada por la Reserva Forestal Golfo Dulce, ese proceso no se concretó, pues el Acuerdo N°39 de 14 de noviembre del 2005 que lo autorizaba, fue revocado por el Acuerdo N°35 de 19 de noviembre del 2007 [...]
Luego, la causa de la revocatoria tiene como antecedente jurídico la condición de patrimonio natural del Estado de una gran parte de los terrenos, la cual le viene dada por estar ubicados éstos dentro de una reserva forestal nacional, todo lo cual tiene como consecuencia la imposibilidad de titular, dada su demanialidad. De este modo, el Tribunal concluye que el acto de revocatoria observó el cauce procedimental establecido para ello en el ordenamiento jurídico, fue dictado por el órgano competente y tuvo como motivo el carácter demanial de los bienes que se pretendían titular. Por las razones dadas, este Órgano Colegiado considera que el Acuerdo N°39 de la sesión 44-05 de 14 de noviembre del 2005, no reconoció como beneficiarios del IDA a los demandantes, no declaró ningún derecho subjetivo a su favor y su revocatoria se ajusta a derecho, motivos por los cuales las pretensiones principales 1, 3 y 4 deben rechazarse [...]De modo que bajo el principio de confianza legítima, estas personas continuaron poseyendo y realizando acciones tendentes a titular. No obstante ello nunca ocurrió, dada la imposibilidad de hacerlo, en virtud de que las tierras que ocupaban se encuentran dentro de los límites de la Reserva Forestal, obstáculo que inicialmente el INDER no consideró, y respecto del cual nunca informó a los aquí actores, ni aún cuando derogó mediante Acuerdo de la Junta Directiva N°35 de la sesión 040-2007, celebrada el 10 de noviembre del 2007, el Acuerdo de Junta Directiva N°39 de la sesión 44-05 de la sesión celebrada el 14 de noviembre del 2005" que había reconocido la posibilidad de titular. Por las razones dadas, lo procedente es acoger la pretensión principal N°2, en lo que se refiere a que el IDA (hoy INDER), y reconoció a los actores como adjudicatarios y beneficiarios de la parcela N°26-6, con una posesión de sesenta y ocho [...]".