Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Resolución 00008-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
- Voto
- 00008-2022
- Expediente
- 18-001953-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
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Documento judicial
"VI.- Sobre el examen de legalidad de las conductas formales impugnadas. La parte actora pretende que se declare la nulidad absoluta de la resolución No. 135-534833-Administrativa citada, mediante la cual se declaró inadmisible su solicitud de residencia temporal planteada supletoriamente desde el 2008; así como las resoluciones mediante las cuales tanto la DGME como el TAM rechazaron los recursos ordinarios formulados en contra del acto final referido. Para tales efectos, acusa distintos vicios. El primero de ello se relaciona con la prevención que le efectuaran y cuyo incumplimiento se constituyó como fundamento para la inadmisibilidad de la gestión, en el acto final impugnado. En general, reclama que se le giró una doble prevención, lo que constituye una violación al artículo 6 de la Ley No. 8220 del 4 de marzo del 2002; que la prevención fue dictada en forma prematura; que la DGME no ponderó que existían condiciones especiales que le impedían el cumplimiento de lo solicitado en el plazo otorgado, que algunos de los requisitos prevenidos no correspondían a la solicitud planteada y que él si cumplió con las condiciones que el ordenamiento vigente exigía para el estatus migratorio solicitado. Luego del análisis correspondiente, el
Tribunal estima que ninguno de estos argumentos resulta atendible por las siguientes razones. Como punto de partida debe tenerse presente que el acto final que aquí se examina, rechazó por inadmisible la gestión de residencia temporal solicitada en forma subsidiaria por el aquí actor el 12 de diciembre del 2008 y ordenó el archivo del expediente. Lo anterior en virtud de no haber presentado los documentos que fueron prevenidos el 30 de junio de ese año [...]
Por las razones expuestas, no observa el Tribunal que haya existido una doble prevención de documentos ni la violación al artículo 6 de la Ley No. 8220 que se reclama. También se alega que la prevención dictada el 30 de junio del 2015 fue prematura porque aún no estaba firme la sentencia No. 103-2014-IV citada; en virtud de que se habían presentado gestiones ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya resolución le fue notificada hasta 28 de julio del 2015. Sin embargo, estimamos que este argumento tampoco resulta atendible porque lo cierto es que la prevención que el accionante cuestiona se dictó en la atención de la solicitud subsidiaria de residencia temporal; mientras que la conducta objeto del proceso tramitado bajo el expediente No. 11-006331-1027-CA refería a otra gestión, a saber, el rechazo de la solicitud de refugio originalmente planteada por el aquí actor. En ese sentido, si bien en la parte considerativa de la sentencia No. 103-2014-IV citada se hizo una atenta instancia a la DGME para que se pronunciara sobre la gestión subsidiaria planteada por el accionante en caso de que no resultar favorable la condición de refugiado (como en efecto sucedió); lo cierto es que en el mismo fallo se advirtió que "(...) No se declara la nulidad sobre dicha base al no haber sido peticionada y corresponder a una solicitud subsidiaria. (...)" (hecho probado 19), lo que evidencia que la solicitud de residencia temporal no formó parte del objeto del
proceso de la carpeta en la que se dictó la sentencia No. 103-2014-IV citada. Por ello, en nuestro criterio, al tratarse de dos gestiones distintas, para la atención de la solicitud de residencia temporal no era indispensable que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia hubiera resuelto las gestiones de adición y/o aclaración de la sentencia No. 698-F-S1-2015 citada (que declaró sin lugar el recurso de casación formulado por el accionante en contra de la sentencia No. 104-2014-IV), ni el incidente de nulidad de notificación formulado en relación con el auto que declaró sin lugar la gestión de adición y aclaración; porque, al fin de cuentas, en nada hubieran modificado la decisión de la Sala Primera de declarar sin lugar el recurso de casación, ni hubieran tenido ninguna incidencia sobre la resolución de la solicitud subsidiaria de residencia temporal. En rigor, para el conocimiento de la referida gestión subsidiaria, bastaba la firmeza de la sentencia No. 103-2014-IV, lo que aconteció el 18 de junio del 2015, cuando la Sala Primera declaró sin lugar el recurso de casación formulado por el aquí demandante (hecho probado 21). Ello es así porque a partir de ese momento quedó en firme la decisión de la DGME de rechazar la solicitud principal planteada desde el 2008, que en este caso se correspondía al estatus de refugiado [...]
En lo que aquí interesa, este órgano colegiado ha constatado que durante la tramitación de la solicitud subsidiaria, el aquí actor siempre estuvo representado por abogados que actuaron a su nombre, a quienes se les comunicó tanto la prevención como los actos que aquí se impugnan (así se infiere de los hechos probados 8, 25, 26, 31, 32, 33, 34, 37 y 38). Por ende, estimamos que la detención o extradición sufridas no se constituyen en condiciones que hubieren impedido la aportación de los documentos requeridos porque, insistimos, el accionante siempre contó con defensa técnica que estaba habilitada a cumplir la prevención a su nombre. Así, a pesar de la condición especial que se alega, el actor no estaba imposibilitado de cumplir con lo prevenido y en ningún momento se le dejó en indefensión. En todo caso, aún partiendo de que sus abogados se encontraran imposibilitados para cumplir con la prevención en virtud de la detención o extradición del accionante; lo cierto es que debieron haberlo informado así a la DGME, dentro del plazo conferido, y formular una suspensión del plazo otorgado al efecto o solicitar su prórroga, a efectos de cumplir con lo prevenido; nada de lo cual se ha acreditado en esta causa (hecho no probado 4). En realidad, las justificaciones se presentan hasta en la fase recursiva ante el TAM (hecho probado 28) y en esta sede jurisdiccional; cuando resultan abiertamente extemporáneas. En virtud de lo expuesto, lo cierto del caso es que los otros documentos requeridos, a saber, el comprobante de pago de la suma de treinta dólares ($30.00), la fotocopia certificada por notario o bien confrontada ante funcionario de la plataforma de servicios, de la hoja del pasaporte donde se demuestre la visa de ingreso de forma vigente al país y la certificación de nacimiento donde conste el nombre de los padres, la cual debía cumplir con el requisito de legalización consular y contar con traducción oficial al español o por notario público con conocimiento del idioma; tampoco fueron aportadas por el aquí actor en el plazo concedido. Lo anterior confirma, en nuestro criterio, el incumplimiento de la prevención y evidencia la existencia de un motivo cierto real y jurídicamente, que habilitaba a la DGME a rechazar por inadmisible la solicitud subsidiaria de residencia temporal planteada por el aquí actor, al no haberse cumplido con la prevención a la que se ha hecho referencia [...]".