"VI. SE CONFIRMA RESOLUCIÓN RECURRIDA: Se muestra disconforme la parte incidentada con lo dispuesto por el
Juzgado a-quo en la resolución 46-2021 de las 19:58 horas del 19 de julio de 2021, toda vez, que declaró con lugar el incidente de inclusión de bienes, ordenando incluir en el sucesorio de [Nombre 005], como bien ganancial la finca del Partido de Puntarenas N° [Valor 001]. Alega la parte recurrente que en el presente caso las capitulaciones matrimoniales son completamente válidas, ya que las partes suscribieron el convenio de capitulaciones matrimoniales ante Notario Público, cumpliendo con todos los requisitos solemnes, y la voluntad manifestada en ese acto jurídico nunca estuvo viciada por error, violencia psíquica u otro elemento que hiciese anulable el negocio, todo lo contrario, esa voluntad como ya se indicó, fue manifestada de manera libre y clara; que en materia contractual, rige el principio de obligatoriedad de los contratos, conocido como pacta sunt servanda que dispone que los contratos deben ser cumplidos, esto de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad tutelado por el de nuestra Constitución Política; que si la otra parte contratante realiza la aceptación aún en el momento en que el proponente se encontrara fallecido, los herederos quedan obligados a sostener el contrato o negocio jurídico; que la aceptación de las capitulaciones matrimoniales se dieron en el momento en que las dos partes se encontraban vivas, por lo que en este caso los herederos quedan aún más obligados a cumplir con el contrato y a respetar la voluntad de las partes; que queda claro que la escritura número 71 celebrada ante el notario público Jhonny Solís Barrantes, a las 16:30 horas del 05 de agosto del año 2015, es un instrumento idóneo para demostrar que la finca número [Valor 001] del Partido de Puntarenas, inscrita a nombre de [Nombre 001], no es un bien que deba ser incluido en el Haber sucesorio, sino que por el contrario en virtud del convenio de Capitulaciones Matrimoniales, debe ser excluido. Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como lo dispuesto por el Juzgado de Instancia, y las pruebas incorporadas al expediente electrónico, a criterio del Tribunal se debe confirmar lo resuelto conforme a lo que se expondrá a continuación. Manifiesta la parte recurrente que el fallo incurre en error al no tener como válidas las capitulaciones matrimoniales celebradas ante el notario público Jhonny Solís Barrantes, en escritura pública N° 71 de fecha 05 de agosto de 2015, en las que se excluye como bien ganancial el inmueble [Valor 001]; si bien es cierto, la capitulación cumple con el requisito de haber sido llevada a cabo por los contratantes ante Notario Público y en documento público; no obstante, el presente asunto contiene una violación a la ley, pues en el artículo 37 del Código de Familia, referente a las capitulaciones matrimoniales, exige la escritura pública para su validez, y la inscripción en el Registro Público para su eficacia. Cabe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, el convenio de capitulaciones matrimoniales aparece como el régimen patrimonial principal del matrimonio. Nuestro Código de Familia dispone en su numeral 37 que: “Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público”. Ahora bien, resulta relevante desarrollar algunos aspectos sobre las capitulaciones matrimoniales. Gerardo Trejos, en su libro Derecho de Familia Costarricense, señala que: “Las capitulaciones matrimoniales son contratos celebrados con ocasión del matrimonio, destinados a regular y organizar sus efectos patrimoniales, en especial entre los esposos fijando el régimen conyugal, pero pueden incluirse en ellos convenciones de la misma índole relacionadas con otros miembros de la familia (hijos y ascendientes), e incluso pueden contemplar asuntos de naturaleza no pecuniaria, aunque excepcionalmente.” (Trejos Salas, Gerardo y Ramírez Marina. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, San José, Editorial Juricentro, 5nta edición, 1999, p. 159). Como partes de la convención matrimonial se tienen a los futuros contrayentes, o los cónyuges cuando la convención se celebre después del matrimonio. El fin de estas capitulaciones es fijar convencionalmente el régimen patrimonial que regirá entre las partes, lo que lo convierte en un régimen matrimonial especial facultativo para los cónyuges. En cuanto al tiempo de celebración de las capitulaciones, conforme con nuestra legislación, puede celebrarse antes o después del matrimonio. Ahora, el convenio de capitulaciones, según nuestra legislación, se instituye como un contrato solemne, que para gozar de validez debe constar en escritura pública y estar inscrito en el Registro Público. Según Guillermo Cabanellas de Torres, la validez es la “cualidad de un acto o contrato jurídico para surtir los efectos legales propios, según su naturaleza y la voluntad constitutiva” (Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental . Buenos Aires, Editorial Heliasta, 19ª Edición, 2008, p. 382). En este orden de ideas, cabe mencionar que el documento, si bien fue otorgado en escritura pública el 05 de agosto de 2015, el mismo no fue inscrito en el Registro Público, es decir, no se cumplen todas las solemnidades de validez establecidas en el numeral 37 del Código de Familia. Por ende, sus efectos no son oponibles entre las partes ni ante terceros con la sola confección de la escritura pública, sino que debe realizarse la respectiva inscripción registral. En esta línea, todos los bienes adquiridos a título personal de manera onerosa por las partes, luego de la celebración del matrimonio hasta la fecha de fallecimiento de la causante el 05 de agosto de 2018, deben liquidarse, en virtud de su carácter ganancial, con base en el artículo 41 de nuestro Código de Familia, que señala: “Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro”. En este caso, y según las probanzas que constan en autos, deben considerarse como bien ganancial la finca del Partido de Puntarenas N° [Valor 001], pues esta fue adquirida durante la convivencia matrimonial de las partes, tal y como fue resuelto por el Juzgado de Instancia, al no constar inscrita ante el Registro Público las capitulaciones matrimoniales presentadas por la parte incidentada. Por lo antes señalado, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada, se confirma lo resuelto".